Don Ahmed S.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 24 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado (decisión nº 348771 de 24 de octubre de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Ahmed. M., relativa a la conformidad del artículo L. 2122 16 del código general de colectividades territoriales con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el código general de colectividades territoriales;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas para los recurrentes por la SCP Ortscheidt, abogados ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal de Casación, registradas el 10 de noviembre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, recibidas el 15 de noviembre de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, ha sido oído en audiencia pública el 13 de diciembre de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, según el artículo L. 2122-16 del código general de colectividades territoriales : « el alcalde y los concejales, después de haber sido oídos o invitados a suministrar explicaciones escritas sobre los hechos que les imputan, pueden ser suspendidos mediante decreto ministerial motivado por una duración que no exceda de un mes. Solamente pueden ser revocados por decreto motivado adoptado en consejo de ministros.

« El recurso contencioso presentado contra un decreto de suspensión o el decreto de revocación no requiere de la presencia de abogado.

« La revocación presupone de pleno derecho la inelegibilidad a las funciones de alcalde y a las de concejal durante una duración de un año a contar del decreto de revocación a menos que no se haya procedido antes a la renovación general de los consejos municipales »;

 

2. Considerando que, según los recurrentes, de una parte, no definiendo los motivos susceptibles de fundamentar una decisión de suspensión o de revocación de un alcalde, estas disposiciones desconocen el artículo 8 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 ; que, de otro, permitiendo que este poder de sanción se aplique indistintamente sobre el ejercicio de competencias desconcentradas y descentralizadas devueltas a los órganos ejecutivos de las comunas, estas disposiciones desconocen el principio de la libre administración de las colectividades territoriales garantizado por el artículo 72 de la Constitución ;

 

SOBRE EL ARGUMENTO VINCULADO AL DESCONOCIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES APLICABLES A LAS INVESTIGACIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS:

 

3. Considerando que, según el artículo 8 de la Declaración de 1789: “La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y tan sólo se puede ser castigado en virtud de una Ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”; que los principios así enunciados no afecta únicamente a las penas pronunciadas por las jurisdicciones penales, sino que también se extienden a toda sanción que tenga carácter punitivo;

 

4. Considerando que, aplicada fuera del derecho penal, la exigencia de una definición de los incumplimientos sancionados se encuentra satisfecha, en materia administrativa, por lo referencia a las obligaciones a las que el titular de una función pública está obligado en virtud de las leyes y de los reglamentos;

 

5. Considerando que las disposiciones impugnadas tienen por objeto, como resulta de la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, reprimir los incumplimientos graves y repetidos de las obligaciones que se vinculan a las funciones de alcalde y de poner así fin a comportamientos cuya particular gravedad queda demostrada ; que, en estas condiciones, si las disposiciones impugnadas instituyen una sanción que tenga carácter punitivo, la ausencia de referencia expresa a las obligaciones a las que los alcaldes están obligados en razón de sus funciones no desconoce el principio de la legalidad de los delitos;

 

SOBRE EL ARGUMENTO VINCULADO AL DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES:

 

6. Considerando que si, según el tercer párrafo del artículo 72 de  la Constitución, las colectividades territoriales “se administran libremente por los consejos elegidos”, cada una de ellas lo hace “en las condiciones previstas por la ley”; que su artículo 34 reserva al legislador la determinación de los principios fundamentales de la libre administración de las colectividades territoriales;

 

7. Considerando que las disposiciones impugnadas permiten adoptar sanciones contra el alcalde que haya actuado en calidad de agente del Estado o de autoridad ejecutiva de la Comuna; que la institución de las sanciones que reprimen los incumplimientos del alcalde a las obligaciones que se vinculan a sus funciones no desconocen, en sí misma, la libre administración e las colectividades territoriales; que la suspensión o revocación, que produce efectos en el conjunto de atribuciones del alcalde, se adopta en aplicación de la ley; que, por consiguiente, las disposiciones impugnadas no desconocen la libre administración de las colectividades territoriales;

 

8. Considerando que las disposiciones impugnadas no son contrarias a ningún otro derecho o libertad que asegura la Constitución,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- El artículo L. 2122-16 del código general de colectividades territoriales es conforme con la Constitución.

 

Artículo 2.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 12 de enero de 2012 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 13 de enero de 2012.

 

Diario oficial del 14 de enero de 2012, p. 753 (@ 95)