Don Abdellatif B. y otro

02/12/2022

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 7 de abril de 2011 por el Consejo de Estado (decisión nº 346207 de 6 de abril de 2011), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Don Abdellatif B., referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución del artículo L. 3213-4 del Código de salud pública.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Visto el decreto-ley n° 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificado relativo a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el código de salud pública;

 

Vista la sentencia nº 2010-71 QPC [cuestión prioritaria de constitucionalidad] de 26 de noviembre de 2010;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas en representación del recurrente Don B. por la SELARL Mayet et Perrault, abogado del colegio de Versalles, registradas el 27 de abril de 2011;

 

Vistas las observaciones presentadas en representación de Don C. por el Sr. Letrado Pierre Ricard, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 29 de abril de 2011;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 29 de abril de 2011;

 

Vistas las observaciones en intervención presentadas en representación de la asociación «Groupe information asiles» (Grupo información asilos) por la Sra. Letrada Corinne Vaillant, abogado del colegio de París, registradas el 13 de mayo de 2011;

 

Vistos los documentos presentados y que se adjuntan a los expedientes;

 

Tras haber sido oídos en la audiencia pública celebrada el 24 de mayo de 2011 el Sr. Letrado Raphaël Mayet en representación de Don B., el Sr. Letrado Ricard en representación de Don C., y la Sra. Letrada Vaillant en representación de la asociación «Groupe d’Information asiles», así como Don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro;

 

Tras haber oído al ponente;

 

1. Considerando que procede juntar estas dos cuestiones prioritarias de constitucionalidad para resolver mediante una única sentencia;

 

2. Considerando que con arreglo al artículo L. 3213-1 del código de salud pública: «En París, el jefe de policía y, en los departamentos [provincias], los representantes del Estado pronuncian por decreto, considerando un certificado médico circunstanciado, la hospitalización de oficio en un centro mencionado en el artículo L. 3222-1 de personas cuyos trastornos mentales necesitan cuidados y comprometen la seguridad de las personas o atentan, de forma grave, contra el orden público. El certificado médico circunstanciado no puede ser emitido por un psiquiatra que ejerza en el centro en el que ingrese el enfermo. Los decretos del prefecto son motivados y enuncian con precisión las circunstancias que hacen necesaria la hospitalización.

«En las veinticuatro horas que siguen la hospitalización, el director del establecimiento de acogida transmite al representante del Estado en la provincia y en la comisión mencionada en el artículo L. 322-5 un certificado médico emitido por un psiquiatra del centro.

«Estos decretos del mismo modo que los tomados en cumplimiento de los artículos L. 3213-2, L. 3213-4 a L. 3213-7 y las altas efectuadas en cumplimiento del artículo L. 3211-11 se inscriben en un registro similar al que prescribe el artículo L. 3212-111, del cual todas sus disposiciones son aplicables a las personas hospitalizadas de oficio»; 

 

3. Considerando que con arreglo al artículo L. 3213-4 del mismo código: «En los tres días que preceden el término del primer mes de hospitalización, el representante del Estado en la provincia puede pronunciar, previo dictamen motivado de un psiquiatra, el mantenimiento de la hospitalización de oficio por un nuevo periodo de tres meses. Más allá de esta duración, la hospitalización puede ser mantenida por el representante del Estado en la provincia para periodos de seis meses como máximo renovables según las mismas modalidades.

«A falta de decisión del representante del Estado al término de  cada uno de los plazos previstos en el anterior párrafo, se adquiere el levantamiento de la medida de hospitalización.

«Sin perjuicio de las disposiciones que preceden, el representante del Estado en la provincia puede poner término en cualquier momento a la hospitalización previo dictamen de un psiquiatra o a propuesta de la comisión mencionada en el artículo L. 3222-5»;

 

4. Considerando que, según los recurrentes, el procedimiento de hospitalización de oficio vulnera el respeto de la libertad individual garantizada por el artículo 66 de la Constitución;

 

5. Considerando que el artículo 66 de la Constitución dispone que: «Nadie podrá ser detenido arbitrariamente. – La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurará el respeto de este principio en la forma prevista por la ley»; que, en el ejercicio de su competencia, el legislador puede establecer modalidades de intervención de la autoridad judicial diferentes según la naturaleza y el alcance de las medidas que afectan a la libertad individual que él pretende dictar; 

 

6. Considerando que en virtud del décimo-primer párrafo del Preámbulo de la Constitución de 1946, la Nación garantiza a todos el derecho a la protección de la salud; que el artículo 34 de la Constitución dispone que la ley establece las normas relativas a las garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas; que el legislador puede, en todo momento, pronunciarse en el ámbito de su competencia, adoptar nuevas disposiciones de las que le corresponde apreciar su conveniencia y modificar textos anteriores o derogarlos sustituyéndolos, en su caso, por otras disposiciones, puesto que, en el ejercicio de este poder, no priva de garantías legales exigencias constitucionales;

 

7. Considerando que la hospitalización sin su consentimiento de una persona que presenta trastornos mentales debe respetar este principio, resultante del artículo 66 de la Constitución, según el cual la libertad individual no podría verse obstaculizada por un rigor que no fuese necesario; que le corresponde al legislador asegurar la conciliación entre, por una parte, la protección de la salud de las personas que padecen trastornos mentales así como la prevención de los atentados contra el orden público necesaria para la salvaguardia de derechos y principios con valor constitucional y, por otra parte, el ejercicio de las libertades garantizadas constitucionalmente; que entre ellas figuran la libertad de ir y venir y el respeto de la vida privada, protegidos por los artículos 2 y 4 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, así como la libertad individual cuya protección es confiada por el artículo 66 de la Constitución a la autoridad judicial; que las vulneraciones del ejercicio de estas libertades deben ser adaptadas, necesarias y proporcionales a los objetivos perseguidos;

 

SOBRE LAS CONDICIONES DE HOSPITALIZACIÓN DE OFICIO:

 

8. Considerando, en primer lugar, que el artículo L. 3213-1 del código de salud pública prevé que una persona que padece trastornos mentales tan sólo puede ser hospitalizada de oficio si sus trastornos necesitan cuidados y comprometen la seguridad de las personas o atentan, de forma grave, contra el orden público; que tales motivos pueden justificar la aplicación de una medida privativa de libertad de acuerdo con las exigencias constitucionales anteriormente citadas;

 

9. Considerando, en segundo lugar, que este mismo artículo prevé, que la decisión de hospitalización de oficio es pronunciada por el prefecto o, en París, por el jefe de policía, considerando un certificado médico circunstanciado que no puede  ser emitido por un psiquiatra que ejerza en el establecimiento donde se ingrese al enfermo, y que el decreto es motivado y enuncia con precisión las circunstancias que hacen necesaria la hospitalización; que, si bien el artículo 66 de la Constitución exige que cualquier privación de libertad sea puesta bajo control de la autoridad judicial, no impone que se recurra a esta última previamente a cualquier medida de privación de libertad; que, por consiguiente, la competencia del prefecto para ordenar la hospitalización de oficio no incumple las exigencias previstas por el artículo 66 de la Constitución;

 

10. Considerando, en tercer lugar, que el artículo L. 3213-1 prevé, en su segundo párrafo, que, en las veinticuatro horas que siguen el ingreso, se transmite un certificado médico emitido por un psiquiatra del centro al representante del Estado en la provincia y a la comisión provincial de hospitalizaciones psiquiátricas; que, en la hipótesis en que este certificado médico no confirme que el interesado debe ser objeto de cuidados en hospitalización, las disposiciones impugnadas conducen, a falta de poner término a la hospitalización de oficio por la autoridad competente, al mantenimiento de esta medida sin prever un nuevo examen en un plazo breve de la situación de la persona hospitalizada que permita el mantenimiento de la medida; que en ausencia de una garantía tal, las disposiciones impugnadas no aseguran que la hospitalización de oficio está reservada a los casos en que es adaptada, necesaria y proporcional al estado del enfermo, así como a la seguridad de las personas o a la preservación del orden público; que, por ello, el segundo párrafo del artículo L. 3213-1 del código de salud pública incumple las exigencias constitucionales mencionadas;

 

11. Considerando que se desprende de ello que el artículo L. 3213-1 del código de salud pública, cuyas disposiciones son inseparables, debe declararse contrario a la Constitución;

 

SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA HOSPITALIZACIÓN DE OFICIO:

 

12. Considerando que el artículo L. 3213 del código de salud pública prevé que al término de un plazo de un mes, la hospitalización puede mantenerse, durante un periodo máximo de tres meses, previo dictamen motivado de un psiquiatra; que más allá de esta duración, la hospitalización puede mantenerse por periodos sucesivos de seis meses según las mismas modalidades;

 

13. Considerando que la libertad individual tan sólo puede considerarse salvaguardada  si el juez interviene en el más corto plazo posible; que los motivos médicos y las finalidades terapéuticas que justifican la privación de libertad de las personas con trastornos mentales hospitalizadas sin su consentimiento pueden ser tomados en cuenta para la fijación de este plazo; que, por los mismos motivos que los enunciados en la sentencia de 26 de noviembre de 2010 anteriormente citada, las disposiciones del artículo L. 3213-4, que permiten que la hospitalización de oficio sea mantenida más allá de quince días sin intervención de una jurisdicción de orden público, vulneran las exigencias del artículo 66 de la Constitución;

 

14. Considerando que se desprende de ello que el artículo L. 3213-4 del código de salud pública debe declararse contrario a la Constitución;

 

SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

15. Considerando que con arreglo al segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: «Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse»; que, si bien, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y que la disposición declarada contraria a la Constitución no puede aplicarse en las procesos en curso en la fecha de la publicación de la sentencia del Consejo Constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de la derogación y aplazar sus efectos como de prever el cuestionamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;

 

16. Considerando que la derogación inmediata de los artículos L. 3213-1 y L. 3213-4 del código de salud pública incumpliría las exigencias de la protección de la salud y la prevención de los atentados contra el orden público e implicaría consecuencias manifiestamente excesivas; que, por consiguiente, para permitirle al legislador subsanar esta inconstitucionalidad, ha lugar a aplazar al 1 de agosto de 2011 la fecha de esta derogación; que las medidas de hospitalización tomadas antes de esta fecha en cumplimiento de las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución no pueden ser impugnadas en base a esta inconstitucionalidad,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Los artículos L. 3213-1 y L. 3213-4 del código de salud pública son contrarios a la Constitución.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º surtirá efecto el 1º de agosto en la forma establecida en el considerando 16.

 

Artículo 3.- La presente sentencia será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa y notificada en la forma prevista por el artículo 23–11 del decreto-ley de 7 de noviembre de 1958 anteriormente citado.

 

Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión del 9 de junio de 2011, en la que estaban presentes: Don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, Don Guy CANIVET, Don Michel CHARASSE, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecho público el 9 de junio de 2011.