Dominique de L.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 24 de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado (Sentencia 381698, de 24 de septiembre de 2014), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por Dominique de L. relativa a la conformidad del primer párrafo del artículo L. 46 y del último párrafo del artículo L. 237 del código electoral con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUICONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la Ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el Decreto legislativo nº 58-998, de 24 de octubre de 1958, por el que se aprueba la Ley orgánica relativa a las condiciones de elegibilidad y a las incompatibilidades parlamentarias;

 

Visto el código de la defensa;

 

Visto el código electoral;

 

Visto el Decreto legislativo nº 45-1839, de 17 de agosto de 1945, relativo al electorado y a la elegibilidad de los militares, especialmente su artículo 3;

 

Visto el decreto nº 56-981, de 1 de octubre de 1956, por el que se aprueba el código electoral;

 

Visto el decreto nº 64-1086, de 27 de octubre de 1964, por el que se revisa el código electoral;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas para el recurrente por la Sociedad [Sociedad de Responsabilidad Limitada dedicada al Ejercicio Profesional, SELARL] Winston y Strawn, Sociedad de responsabilidad limitada [LLP], registradas el 15 de octubre de 2014;

 

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer Ministro, registradas el 16 de octubre de 2014;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Los señores Gilles Bigot y Jean-Marc Tchernonog, abogados de Paris, por parte del recurrente, y don Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 18 de noviembre de 2014;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que según el primer párrafo del artículo L. 46 del código electoral, “Las funciones de militar de carrera o asimilado, en servicio activo o sirviendo más allá de la duración legal, son incompatibles con los mandatos que son objeto del libro I”; que este libro I es relativo a la elección de diputados, consejeros generales, consejeros municipales y consejeros comunitarios;

 

2. Considerando que según el último párrafo del artículo L. 237 del mismo código: “Las personas designadas en el artículo L. 46 y en el presente artículo que sean elegidas miembros de un consejo municipal dispondrán de un plazo de diez días, a partir de la proclamación del resultado del escrutinio, para optar entre la aceptación del mandato y la conservación de su empleo. A falta de declaración dirigida en este plazo a sus superiores jerárquicos, se reputará que han optado por la conservación de su empleo”;

 

3. Considerando que, según el recurrente, la incompatibilidad general entre las funciones de militar de carrera y el ejercicio de todo mandato electivo que entre en el campo de aplicación del artículo L. 46 del código electoral, y especialmente en el seno de la asamblea deliberativa de una colectividad municipal, no se justifica por la necesidad de proteger la libertad de elección del elector o la independencia del elegido contra riesgos de confusión o conflictos de intereses; que, por consiguiente, las disposiciones impugnadas desconocerían el derecho de ejercer un mandato electivo del que disfruta todo ciudadano en virtud del artículo 6 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789;

 

4. Considerando que la cuestión prioritaria de constitucionalidad atañe al primer párrafo del artículo L. 46 del código electoral y las palabras “en el artículo L. 46 y” que figuran en el último párrafo del artículo L. 237 del mismo código;

 

SOBRE LAS DISPOSICIONES SOMETIDAS AL CONTROL DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL:

 

5. Considerando que según el primer párrafo del artículo 61-1 de la Constitución, “Cuando, con motivo de una instancia pendiente ante una jurisdicción, se alegue que una disposición legislativa atenta contra los derechos y las libertades que garantiza la Constitución, se podrá someter el asunto, tras su remisión por parte del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación, al Consejo Constitucional que se pronunciará en un plazo determinado”; que el Consejo constitucional únicamente puede ser requerido en las condiciones previstas por este artículo en relación con disposiciones de naturaleza legislativa;

 

6. Considerando, en primer lugar, que la incompatibilidad de las funciones de militar de carrera o asimilado, en servicio activo o sirviendo más allá de la duración legal, con los mandatos electivos ha sido instaurada por el artículo 3 del citado decreto legislativo de 17 de agosto de 1945; que estas disposiciones han sido codificadas sucesivamente en el artículo 60 del código electoral por el citado decreto de 1 de octubre de 1956, después en el artículo L. 46 de este código por el citado decreto de 27 de octubre de 1964; que las reglas según las que se pone fin a la incompatibilidad descrita han sido previstas por el artículo 3 del decreto legislativo de 17 de agosto de 1945; que estas disposiciones han sido codificadas sucesivamente en el artículo 258 del código electoral por el decreto de 1 de octubre de 1956 y después en el artículo L. 237 de este código por el decreto de 27 de octubre de 1964; que estas codificaciones se han producido a derecho constante; que, por consiguiente, las disposiciones del primer párrafo del artículo L. 46 del código electoral y las palabras “en el artículo L. 46 y” que figuran en el último párrafo del artículo L. 237 del mismo código revisten el carácter de disposiciones legislativas en el sentido del artículo 61-1 de la Constitución; que procede que el Consejo constitucional conozca de ello;

 

7. Considerando, en segundo lugar, que en virtud de las disposiciones del primer párrafo del artículo L. 46 del código electoral, las funciones de militar de carrera o asimilado, en servicio activo o sirviendo más allá de la duración legal, son incompatibles con los mandatos que son objeto del libro I del código electoral; que este libro se refiere a la elección de diputados, consejeros generales, consejeros municipales y consejeros comunitarios; que el artículo 25 de la Constitución de 4 de octubre de 1958 ha confiado a una ley orgánica la tarea de fijar especialmente “el régimen de inelegibilidades y de incompatibilidades” para cada asamblea del Parlamento; que el citado decreto legislativo de 24 de octubre de 1958 ha fijado el régimen de incompatibilidades con el ejercicio del mandato parlamentario; que resulta de esta disposición de la Constitución así como de las disposiciones orgánicas adoptadas para su aplicación que la incompatibilidad instaurada por el artículo L. 46 del código electoral no se aplica al mandato del diputado;

 

8. Considerando, además, que en aplicación del artículo L. 342 del código electoral, el mandato de consejero regional es incompatible, en toda Francia, con las funciones enumeradas en el artículo L. 46; que en aplicación del artículo L. 368, lo mismo ocurre con el mandato de consejero a la asamblea de Córcega y, en aplicación del artículo L. 558-15, con los mandatos de consejero en la asamblea de Guyana o de consejero en la asamblea de Martinica; que según el primer párrafo del artículo L. 344 “Todo consejero regional que, en el momento de su elección, se encuentra en una de las situaciones previstas en los artículos L. 342 y L. 343 dispone de un plazo de un mes a partir de la fecha en la que su elección ha devenido definitiva para dimitir de su mandato o poner fin a la situación incompatible con el ejercicio de éste. Hará conocer su opción por escrito al representante del Estado en la región, que informara de ello al presidente del consejo regional. A falta de opción en el plazo conferido, se reputará dimisionario de su mandato; esta dimisión se constata por decisión del representante del Estado en la región”; que, de conformidad con el artículo L. 368, esta disposición es aplicable a los consejeros a la asamblea de Córcega; que el artículo L. 558-17 prevé una disposición idéntica para los consejeros en la Asamblea de Guyana y los consejeros en la asamblea de Martinica; que el Consejo no ha sido requerido en relación con estas disposiciones;

 

SOBRE LA CONFORMIDAD DE LAS DISPOSICONES IMPUGNADAS CON LOS DERECHOS Y LIBERTADES QUE LA CONSTITUCIÓN ASEGURA:

 

9. Considerando que, de acuerdo con los artículos 5 y 15 de la Constitución, el Presidente de la República es el jefe de las fuerzas armadas, asegura, por su arbitraje, la continuidad del Estado y es el garante de la independencia nacional, de la integridad del territorio y del respeto de los tratados; que, de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Constitución, el Gobierno dispone de la fuerza armada y el Primer ministro es responsable de la defensa nacional; que en aplicación de estas disposiciones, sin perjuicio de las recogidas en el artículo 35 de la Constitución, el Gobierno decide, bajo la autoridad del Presidente de la República, del empleo de la fuerza armada; que el ejercicio de los mandatos electorales o funciones electivas por militares en activo no podría atentar contra esta necesaria libre disposición de la fuerza armada;

 

10. Considerando que según el artículo 6 de la Declaración de 1789, la ley “debe ser la misma para todos, sea cuando protege, sea cuando castiga. Además, puesto que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, todos ellos pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes”; que el principio de igualdad no se opone ni a lo que el legislador regule de forma diferente situaciones distintas, ni a que derogue la igualdad por razones de interés general siempre que, en uno y otro caso, la diferencia de tratamiento que resulte de ello se encuentre en relación directa con el objeto de la ley que la establece;

 

11. Considerando que si el legislador puede prever incompatibilidades entre mandatos electorales o funciones electivas y actividades o funciones profesionales, la restricción así impuesta al ejercicio de funciones públicas debe justificarse, habida cuenta de las exigencias que derivan del artículo 6 de la Declaración de 1789, en la necesidad de proteger la libertad de elección del elector o la independencia del elegido frente a riesgos de confusión o conflictos de intereses;

 

12. Considerando que la incompatibilidad prevista por el primer párrafo del artículo L. 46 del código electoral es aplicable tanto a los militares de carrera como a los militares admitidos a servir en virtud de un contrato en las condiciones previstas por el artículo L. 4132-6 del código de la defensa;

 

13. Considerando que según la primera frase del segundo párrafo del artículo L. 4111-1 del código de la defensa: “El estado militar exige siempre espíritu de sacrificio, pudiendo llegar hasta el sacrificio supremo, disciplina, disponibilidad, lealtad y neutralidad”; que según el artículo L. 4121-1 del citado código, “Los militares disfrutan de todos los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos. Sin embargo, el ejercicio de ciertos de ellos son prohibidos o restringidos en las condiciones fijadas en el presente libro”; que, según el primer párrafo y la primera frase del segundo párrafo del artículo L. 4121-2, “Las opiniones o creencias, especialmente las filosóficas, religiosas o políticas son libres. Sin embargo, solamente pueden ser expresadas fuera del servicio y con la reserva exigida por el estado militar”; que según el primer párrafo del artículo L. 4121-3: “se prohíbe a los militares en servicio activo adherirse a grupos o asociaciones de carácter político”; que su segundo párrafo dispone “Bajo reserva de las inelegibilidades previstas por la ley, los militares pueden ser candidatos a toda función pública electiva; en este caso, la prohibición de adherirse a un partido político prevista en el primer párrafo se suspende durante la campaña electoral. En caso de elección y de aceptación del mandato, esta suspensión se prolonga durante la duración del mandato”; que, según el tercer párrafo, “los militares que son elegidos y que aceptan su mandato se sitúan en la posición de comisión de servicios prevista en el artículo L. 4138-8”; que el artículo L. 4121-5 dispone, en su primer párrafo, que “Los militares pueden ser llamados a servir en todo tiempo y en todo lugar”, y en sus dos últimos párrafos, que “La libertad de residencia de los militares puede ser limitada por interés del servicio. Cuando las circunstancias lo exijan la libertad de circulación de los militares puede ser restringida”;

 

14. Considerando, en primer lugar, que a la vista de las modalidades de elección de consejeros generales y de las exigencias inherentes al ejercicio de su mandato, estableciendo una incompatibilidad entre las funciones de militar de carrera o asimilado y este mandato, las disposiciones impugnadas han establecido, a la vista de las obligaciones particulares vinculadas al estado militar anteriormente recordadas, una prohibición que, por su alcance, no excede manifiestamente lo que resulta necesario para proteger la libertad de elección del elector o la independencia del elegido frente a riesgos de confusión o conflictos de intereses; que ocurre lo mismo en relación con la incompatibilidad con el mandato de consejero comunitario;

 

15. Considerando, sin embargo, en segundo lugar, que haciendo incompatibles las funciones de militar de carrea o asimilado con el mandato del consejero municipal, el legislador ha previsto una incompatibilidad que no se limita ni en función del grado de la persona elegida, ni en función de las responsabilidades ejercidas, ni en función del lugar de ejercicio de estas responsabilidades, ni en función del tamaño de los municipios; que a la vista del número de mandatos municipales con los que el conjunto de funciones de militar de carrera o asimilado son así configuradas incompatibles, el legislador ha establecido una prohibición que, por su alcance, excede manifiestamente de lo que es necesario para proteger la libertad de elección del elector o la independencia del elegido contra riesgos de confusión o conflictos de intereses; que, por consiguiente el primer párrafo del artículo L. 46 del código electoral debe ser declarado contrario a la Constitución; que, por vía de consecuencia, las palabras “en el artículo L. 46 y” que figuran en el último párrafo del artículo L. 237 del mismo código deben ser igualmente declaradas contrarias a la Constitución;

 

SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

 

16. Considerando que según el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no podrá ser aplicada en las instancias pendientes cuando se publique la decisión del Consejo constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y modular sus efectos en el tiempo como de prever un replanteamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;

 

17. Considerando que la derogación inmediata del primer párrafo del artículo L. 46 del código electoral tendría por efecto poner fin no solamente a la incompatibilidad de las funciones de militar de carrera o asimilado, en servicio activo o sirviendo más allá de la duración legal, con el mandato de consejero municipal pero igualmente a la incompatibilidad de estas funciones con el mandato de consejero general o con el mandato del consejero comunitario y con los otros mandatos electivos locales a los que se le aplica por reenvío al primer párrafo del artículo L. 46; que a fin de permitir al legislador remediar la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo L. 46, se difiere al 1 de enero de 2020 la fecha de esta derogación o a la próxima renovación general de los consejos municipales si se produce antes de esta fecha,

 

DECIDE:

 

Artículo 1º.- El primer párrafo del artículo L. 46 del código electoral y las palabras “en el artículo L. 46 y” que figuran en el último párrafo del artículo L. 237 del mismo código son contrarios a la Constitución.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 tendrá efecto en las condiciones fijadas en el considerando 17.

 

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del citado Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958.

 

 

Deliberada por el Consejo constitucional en su sesión de 27 de noviembre de 2014, en la que estaban presentes don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, las señoras Claire BAZY MALAURIE, Nicole BELLOUBET, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Hubert HAENEL y doña Nicole MAESTRACCI.

 

Hecha pública el 28 de noviembre de 2014