Grabación audiovisual interrogatorios en materia criminal

02/12/2022

Decisión nº 2012-228/229 QPC de 6 de abril de 2012 - don Kiril Z. [Grabación audiovisual de interrogatorios y careos de personas involucradas en materia criminal]

Decisión nº 2012-228/229 QPC de 6 de abril de 2012

(don Kiril Z.) [Grabación audiovisual de interrogatorios y careos de personas involucradas en materia criminal]

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 18 de enero de 2012 por el Tribunal de casación (sala penal, sentencias nº 261 y 262, ambas de 18 de enero de 2012), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de dos cuestiones prioritarias de constitucionalidad planteadas por don Kiril Z., relativas, respectivamente, al párrafo séptimo del artículo 116-1 del código de procedimiento penal y al párrafo séptimo del artículo 64-1 del mismo código.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

Vista la Constitución;

Vista la ordenanza nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

Visto el código penal

Visto el código de procedimiento penal;

Vista la ley nº 2007-291 de 5 de marzo de 2007, tendente a reforzar el equilibrio en el procedimiento penal;

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las alegaciones realizadas por don Loïc Auffret, abogado de Lyon, en nombre del recurrente, registradas los días 8, 9 y 24 de febrero de 2012;

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer ministro, recibidas el 9 de febrero de 2012;

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

El señor Auffret, en nombre del recurrente, y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 27 de marzo de 2012;

Tras haber escuchado al ponente;

1. Considerando que hay lugar de acumular estas dos cuestiones prioritarias de constitucionalidad para dictar una única decisión;

2. Considerando que, según el séptimo párrafo del artículo 64-1 del código de procedimiento penal: “El presente artículo no es aplicable cuando la persona está detenida por un crimen mencionado en el artículo 706-73 del presente código o previsto por los títulos I y II del libro IV del código penal, salvo si el procurador de la República ordena la grabación”; que, según el séptimo párrafo del artículo 116-1 del mismo código: “El presente artículo no es aplicable cuando la investigación afecta a un crimen mencionado en el artículo 706-73 del presente código o previsto por los títulos I y II del libro IV del código penal, salvo si el juez de instrucción decide que se proceda a la grabación”.

3. Considerando que, según el recurrente, haciendo una excepción al principio de grabación audiovisual de los interrogatorios en materia criminal cuando son celebrados en el cuadro de investigaciones o instrucciones sobre delitos que afectan a la criminalidad organizada o atentados a los intereses fundamentales de la Nación, estas disposiciones atentan contra el principio de igualdad y al respeto de los derechos de defensa;

4. Considerando, en primer lugar, que según el artículo 6 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, la ley es “la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar”; que su artículo 7 dispone: “Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, salvo en los casos determinados por la Ley y en la forma determinada por ella…”; que su artículo 9 dispone: “Todo hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley”; que su artículo 16 dispone: “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución”;

5. Considerando, en segundo lugar, que le corresponde al legislador asegurar la conciliación entre, de una parte, la prevención de los atentados al orden público y la búsqueda de los autores de las infracciones, ambas necesarias para la salvaguarda de los derechos y de principios de valor constitucional y, de otra, el ejercicio de las libertades constitucionalmente garantizadas;

6. Considerando que resulta del conjunto de estas disposiciones que, si el legislador puede prever medidas de investigación especiales para investigar crímenes y delitos de una gravedad y de una complejidad especiales, de recopilar pruebas y de buscar a los autores, es bajo reserva de que las restricciones que producen en los derechos constitucionales garantizados sean necesarios para la manifestación de la verdad, proporcionados respecto de la gravedad y la complejidad de las infracciones cometidas y no introduzcan discriminaciones injustificadas;

7. Considerando que insertando en el código de procedimiento penal los artículos 64-1 y 116-1 del código de procedimiento penal, la citada ley de 5 de marzo de 2007 ha previsto la grabación de la persona interrogada, detenida o acusada, en materia criminal; que, sin embargo, las disposiciones impugnadas establecen que las garantías previstas por estos dos artículos no son aplicables a las investigaciones e instrucciones seguidas por crímenes enumerados en el artículo 706-73 del mismo código o los previstos y sancionados por los títulos I y II del libro IV del código penal, salvo que el procurdor de la República o el juez de instrucción ordene la grabación; que resulta de los trabajos parlamentarios de la ley de 5 de marzo de 2007 que limitando así el número de investigaciones e instrucciones excepcionadas a la obligación de grabación del interrogatorio de personas sospechosas de haber cometido un crimen, el legislador ha pretendido conciliar esta nueva regla procesal con las particularidades de las investigaciones e instrucciones seguidas en materia de criminalidad organizada o de atentados contra los intereses fundamentales de la Nación;

8. Considerando, en primer lugar, que, por una parte, los artículos 64-1 y 116-1 del código de procedimiento penal disponen que el procurador de la República o el juez de instrucción pueden prever que las audiciones o los interrogatorios no sean grabados por el “número de personas… que deben ser interrogados de forma simultánea”; que la obligación de grabación no se aplica en caso de imposibilidad técnica mencionada en el acta; que, por otra parte, estas disposiciones no permiten únicamente la consulta de las grabaciones por decisión del juez de instrucción o del Tribunal que enjuicia la causa, a petición del ministerio público o de una de las partes; que, además, la difusión no autorizada de estas grabaciones está penalmente sancionada; que, por consiguiente, las disposiciones impugnadas no encuentran una justificación ni en la dificultad de capturar a los autores de infracciones que actúan de forma organizada ni en el objetivo de preservar el secreto de la investigación o de la instrucción;

9. Considerando, en segundo lugar, que ninguna exigencia constitucional impone la grabación de declaraciones o interrogatorios de personas sospechosas de haber cometido un crimen; que, sin embargo, permitiendo tales grabaciones, el legislador ha pretendido hacer posible, por la consulta de estas últimas, la verificación de las declaraciones recogidas en el acta de declaración o de interrogatorio de personas sospechosas de haber cometido un crimen; que, por consiguiente, a la vista del objetivo así perseguido, la diferencia de tratamiento consagrada entre las personas sospechosas de haber cometido uno de los crímenes contemplados por las disposiciones impugnadas y los que son oídos o interrogados cuando son sospechosas de haber cometido otros crímenes consagra una discriminación injustificada; que, por consiguiente, estas disposiciones desconocen el principio de igualdad y deben ser declaradas contrarias a la Constitución;

10. Considerando que según el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las instancias pendientes cuando se publica la decisión del Consejo constitucional; las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y modular sus efectos en el tiempo como de prever un replanteamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;

11. Considerando que la derogación de los párrafos séptimos de los artículos 64-1 y 116-1 del código de procedimiento penal tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión; que será aplicable a las declaraciones de las personas detenidas y a los interrogatorios de las personas acusadas que se realicen a partir de este día,

DECIDE

Artículo 1º.- Los párrafos séptimos de los artículos 64-1 y 116-1 del código de procedimiento penal son contrarios a la Constitución.

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo primero tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión en las condiciones fijadas en el considerando 11.

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 5 de abril de 2012 en la que estaban presentes: don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

Hecha pública el 6 de abril de 2012.