Decisión n° 2014-439 QPC, 23 de enero de 2015 - Don Ahmed S.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 31 de octubre de 2014 por el Consejo de Estado (Decisión 383664, de 31 de octubre de 2014), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Ahmed S. relativa a la conformidad del punto primero del artículo 25 y del artículo 25-1 del código civil con los derechos y libertades que la Constitución garantiza.

 

EL CONSEJO CONSTITUICONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la Ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el código civil;

 

Vista la ley 96-647, de 22 de julio de 1996, tendente a reforzar la represión del terrorismo y de los atentados a las personas investidas de autoridad pública o encargadas de una misión de servicio público y que contiene disposiciones relativas a la policía judicial, junto a la decisión del Consejo Constitucional 96-377 DC de 16 de julio de 1996;

 

Vista la ley 2003-1119, de 26 de noviembre de 2003, relativa al control de la inmigración, a la estancia de los extranjeros en Francia y a la nacionalidad;

 

Vista la ley 2006-64, de 23 de enero de 2006, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se aprueban diversas disposiciones relativas a la seguridad y a los controles fronterizos;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones presentadas en nombre del recurrente por don Nurettin Meseci, abogado de París, registradas los días 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2014;

 

Vistas las alegaciones en intervención presentadas en nombre de la asociación “SOS apoyo a los sin papeles” [SOS soutien ô sans papiers] por don Henri Braun, abogado de París, y por doña Nawel Gafsia, abogada de Val-de-Marne, registradas el 24 de noviembre de 2014;

 

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer Ministro, registradas los días 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2014;

 

Vista la demanda de recusación presentada en nombre del recurrente por el señor Meseci, registrada el 12 de noviembre de 2014; 

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Los señores Meseci, en nombre del recurrente, Braun, en nombre de la asociación interviniente, y don Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 13 de enero de 2015;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que el artículo 25 del código civil permite privar de la nacionalidad francesa, al individuo que ha adquirido la calidad de francés, mediante decreto adoptado tras dictamen conforme del Consejo de Estado, salvo si tal privación tiene por efecto convertirle en apátrida; que entre los casos de privación, el punto primero del artículo 25 del código civil prevé el supuesto en el que el individuo haya sido “condenado por un acto calificado como crimen o delito que constituya un atentado contra los intereses fundamentales de la Nación o por un crimen o un delito que constituya un acto de terrorismo”;

 

2. Considerando que en virtud del artículo 25-1 del mismo código “La privación solamente se impone si los hechos reprochados al interesado y contemplados en el artículo 25 se han producido con anterioridad a la adquisición de la nacionalidad francesa o dentro del plazo de diez años a computar de la fecha de esta adquisición.”

“Solamente puede ser acordada en el plazo de diez años a contar desde la perpetración de los hechos señalados.”

“Si los hechos imputados al interesado se encuentran contemplados en el punto primero del artículo 25, los plazos mencionados en los dos párrafos anteriores se extenderán a quince años”;

 

3. Considerando que, según el recurrente, permitiendo privar de la nacionalidad francesa a los autores de actos de terrorismo que hayan adquirido esta nacionalidad, las disposiciones impugnadas desconocen el principio de igualdad, los principios de necesidad y proporcionalidad de las penas así como el objetivo de accesibilidad y de inteligibilidad de la ley; que, según la asociación interviniente, la privación de la nacionalidad desconoce igualmente el derecho al respeto de la vida privada y el “principio de seguridad jurídica”;

 

4. Considerando que la cuestión prioritaria de constitucionalidad versa sobre las palabras “o para un crimen o un delito que constituya un acto de terrorismo”,  que figuran en el punto 1 del artículo 25 del código civil y sobre el artículo 25-1 del mismo código;

 

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA CUESTIÓN PRIORITARIA DE CONSTITUCIONALIDAD:

 

5. Considerando que resulta de la combinación de los artículos 23-2 y 23-4 del citado decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958 que puede ser cuestionada ante el Consejo constitucional una disposición que no haya sido ya declarada conforme a la Constitución en la fundamentación y el fallo de una decisión del Consejo constitucional, salvo cambio de circunstancias; que las palabras “o por un crimen o un delito que constituya un acto de terrorismo” que figuran en el punto primero del artículo 25 del código civil han sido introducidas por el artículo 12 de la citada ley de 22 de julio de 1996; que el Consejo constitucional ha examinado especialmente esta disposición en los considerandos 20 a 23 de la citada decisión de 16 de julio de 1996; que, sin embargo, el Consejo constitucional no ha declarado esta disposición conforme a la Constitución en el fallo de su decisión; que la cuestión prioritaria de constitucionalidad resulta entonces admisible;

 

SOBRE LAS CONCLUSIONES A LOS FINES DE PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES PREJUDICIALES AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA:

 

6. Considerando que el recurrente solicita al Consejo constitucional el planteamiento de dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que versen sobre la conformidad de las disposiciones impugnadas con los principios de igualdad y no discriminación por razón de nacionalidad consagrados por la Carta de los derechos fundamentales de la Unión europea y el Tratado sobre el funcionamiento de la Unión europea;

 

7. Considerando, de una parte, que el alegato referido a la inadecuada compatibilidad de una disposición legislativa con instrumentos internacionales y europeos de Francia no podría ser contemplado como una queja de inconstitucionalidad; que, por consiguiente, no corresponde al Consejo constitucional, requerido en aplicación del artículo 61-1 de la Constitución, examinar la compatibilidad de las disposiciones impugnadas con los tratados o el derecho de la Unión Europea; que para el examen de tal queja y el planteamiento de tales cuestiones prejudiciales son competentes las jurisdicciones administrativas y judiciales;

 

8. Considerando, de otra parte, que la apreciación de la conformidad de las disposiciones impugnadas con los derechos y libertades que la Constitución garantiza no implica que se requiera previamente una decisión sobre la interpretación de una disposición del derecho de la Unión europea;

 

9. Considerando que, por consiguiente, las conclusiones a los fines de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea deben ser descartadas;

 

SOBRE LA CONFORMIDAD DE LAS DISPOSICOINES IMPUGNADAS CON LOS DERECHOS Y LIBERTADES QUE LA CONSTITUCIÓN GARANTIZA:

 

. En lo que concierne al alegato referido a un atentado al principio de igualdad:

 

10. Considerando que según lo previsto por el artículo 6 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, la ley “debe ser la misma para todos, sea cuando protege, sea cuando castiga”; que el principio de igualdad no se opone a que el legislador regule de manera diferente situaciones distintas, ni a que derogue la igualdad por motivos de interés general, siempre que, en uno y otro caso, la diferencia de tratamiento que se derive de ello se encuentre en relación directa con el objeto de la ley que la establece;

 

11. Considerando que únicamente pueden ser privados de la nacionalidad francesa aquellos que han adquirido esta nacionalidad y que tengan igualmente otra nacionalidad; que el artículo 25 del código civil establece la lista limitativa de casos de privación; que las disposiciones impugnadas del punto primero de este artículo prevén que puede ser privado de su nacionalidad quien haya sido condenado por un crimen o un delito que constituya un acto de terrorismo; que la decisión de privación debe ser adoptada mediante decreto después del dictamen conforme del Consejo de Estado;

 

12. Considerando que el artículo 25-1 del mismo código fija los plazos aplicables a la privación de la nacionalidad; que solamente se impone si los hechos imputados al interesado se han producido antes de la adquisición de la nacionalidad francesa o en los diez años que siguen tras esta adquisición; que además únicamente puede ser acordada en un plazo de diez años a contar desde la perpetración de los hechos encausados; que el tercer párrafo de este artículo amplia estos dos plazos a quince años si los hechos imputados al interesado se recogen en el punto primero del artículo 25;

 

13. Considerando que las personas que hayan adquirido la nacionalidad francesa y estas a las que la nacionalidad francesa se ha atribuido en su nacimiento están en la misma situación; que, en su decisión de 16 de julio de 1996, el Consejo constitucional ha juzgado que “el legislador puede, tomando en consideración el objetivo tendente a reforzar la lucha contra el terrorismo, prever la posibilidad, durante una duración limitada, de que la autoridad administrativa prive de la nacionalidad francesa a los que la han adquirido, sin que la diferencia de trato que resulta de tal medida vulnere el principio de igualdad”;

 

14. Considerando que, de una parte, desde esta decisión de 16 de julio de 1996, la facultad de pronunciar la privación de nacionalidad ha sido ampliada en la medida en que, en virtud de la citada ley de 26 de noviembre de 2003, esta privación puede ser acordada por hechos anteriores a la adquisición de la nacionalidad; que esta posibilidad nueva no conduce a un alargamiento del plazo en el curso del que la nacionalidad francesa puede verse comprometida;

 

15. Considerando que, de otra parte, desde esta decisión de 16 de julio de 1996, la citada ley de 23 de enero de 2006 ha llevado de diez a quince años los plazos previstos en los dos primeros párrafos del artículo 25-1 por los hechos contemplados en el punto primero del artículo 25; que este plazo de quince años previsto en el primer párrafo del artículo 25-1, que no podría ser alargado sin provocar un atentado desproporcionado contra la igualdad entre las personas que hayan adquirido la nacionalidad francesa y las que les haya sido atribuida la nacionalidad francesa con su nacimiento, solamente afecta a hechos de una gravedad muy particular; que el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 25-1 se limita igualmente a quince años por los hechos contemplados en el punto primero del artículo 25;

 

16. Considerando que resulta de todo lo que precede que el alegato referido a un atentado contra el principio de igualdad debe ser descartado;

 

. En lo que concierne al alegato referido al desconocimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad de las penas:

 

17. Considerando que según el artículo 8 de la Declaración de 1789: “La ley únicamente debe establecer las penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado si no es en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y legalmente aplicada”; que los principios enunciados por este artículo no se aplican únicamente a las penas acordadas por las jurisdicciones represivas sino también a cualquier otra sanción que tenga carácter punitivo;

 

18. Considerando que el artículo 61-1 de la Constitución no confiere al Consejo  constitucional un poder general de apreciación y de decisión de la misma naturaleza que el del Parlamento; le atribuye únicamente competencia para pronunciarse sobre la conformidad de las disposiciones legislativas sometidas a su examen con los derechos y libertades que la Constitución garantiza;  que, si la necesidad de las penas vinculadas con las infracciones depende del poder de apreciación del legislador, corresponde al Consejo constitucional asegurarse de la ausencia de desproporción manifiesta entre la infracción y la pena impuesta;

 

19. Considerando que las disposiciones impugnadas subordinan la privación de la nacionalidad a la condición de que la persona haya sido condenada por actos de terrorismo; que no pueden conducir a que la persona se convierta en apátrida; que a la vista de la gravedad muy particular que revisten por esencia los actos de terrorismo, las disposiciones impugnadas establecen una sanción que teniendo carácter punitivo no resulta manifiestamente desproporcionada; que por ello el alegato referido al desconocimiento de las exigencias del artículo 8 de la Declaración de 1789 debe ser descartado;

 

. En lo que concierne a los restantes alegatos:

 

20. Considerando que siempre le está permitido al legislador, actuando en el marco de su competencia, modificar textos anteriores o derogarlos substituyéndolos, en su caso, por otras disposiciones; que haciendo esto no podría sin embargo privar de garantías legales a las exigencias constitucionales; que, en particular, desconocería la garantía de los derechos proclamada por el artículo 16 de la Declaración de 1789 si infringiera a las situaciones legalmente adquiridas un atentado que no se justificara por un motivo de interés general suficiente;

 

21. Considerando que, fijando las condiciones en las que la adquisición de la nacionalidad puede ser cuestionada, las disposiciones impugnadas no atentan contra una situación legalmente adquirida;

 

22. Considerando que la privación de la nacionalidad de una persona no compromete su derecho al respeto de la vida privada; que, por consiguiente, el alegato referido al atentado contra el respeto de la vida privada resulta inoperante;

 

23. Considerando que las disposiciones impugnadas, que no se encuentran en todo caso viciadas de ininteligibilidad, no son contrarias a ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza; que deben ser declaradas conformes con la Constitución, 

 

DECIDE :

 

Artículo 1.- Las palabras “o por un crimen o un delito que constituya un acto de terrorismo” que figuran en el punto primero del artículo 25 y el artículo 25-1 del código civil son conformes con la Constitución.

 

Artículo 2.- La presente decisión será publicada en el en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del citado Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo constitucional en su sesión de 22 de enero de 2015, en la que estaban presentes don Lionel JOSPIN, que ejerce las funciones de Presidente, las señoras Claire BAZY MALAURIE, Nicole BELLOUBET, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HAENEL y doña Nicole MAESTRACCI.

 

Hecha pública el 23 de enero de 2015.