D. Mehdi K.

02/12/2022

Ante el CONSEJO CONSTITUCIONAL, fue promovida en fecha 20 de junio de 2018 por el Tribunal de Casación (Sala de lo Criminal, sentencia n.º 1780 de 19 de junio de 2018) una cuestión prioritaria de constitucionalidad en las condiciones establecidas en el artículo 61-1 de la Constitución Francesa. La pregunta fue planteada en nombre y representación de D. Mehdi K. por la sociedad civil profesional Célice, Soltner, Texidor, Périer, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación. Tuvo entrada en la Secretaría General del Consejo Constitucional bajo el n.º 2018-730 QPC. Se refiere a la conformidad del artículo 706–113 del Código de Procedimiento Penal con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución.


Vistas las siguientes normas jurídicas:

- Constitución Francesa

- Ordenanza n.º 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 de ley orgánica del Consejo Constitucional

- Código de Procedimiento Penal

- Ley n.º 2008-174 de 25 de febrero de 2008 de retención de seguridad y declaración de irresponsabilidad penal por causa de trastorno mental

- Reglamento de 4 de febrero de 2010 del procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional en relación con las cuestiones prioritarias de constitucionalidad

Vistos los siguientes documentos:

- Alegaciones presentadas en nombre y representación del requirente por la sociedad civil profesional Célice, Soltner, Texidor, Périer, registradas el 13 de julio de 2018

- Alegaciones presentadas por el primer ministro, registradas el 13 de julio de 2018

- Documentos exhibidos y unidos a los presentes autos

Tras oír a D. Bertrand Périer, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación del requirente, y a D. Philippe Blanc, designado por el primer ministro, en la audiencia pública de 4 de septiembre de 2018

Y tras oír al ponente

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL SE HA FUNDAMENTADO EN LO SIGUIENTE:


 

1. La cuestión prioritaria de constitucionalidad debe considerarse como referida a las disposiciones aplicables al litigio con motivo del cual se planteó, por lo que el Consejo Constitucional debe examinar el artículo 706-113 del Código de Procedimiento Penal en su redacción dada por la ley de 25 de febrero de 2008 antes mencionada.

2. El artículo 706-113 del Código de Procedimiento Penal, en dicha redacción, establece lo siguiente:

«El Fiscal o el Juez de Instrucción informará al curador o al tutor, así como al Juez de Tutelas, del enjuiciamiento del que la persona sea objeto. Lo mismo ocurrirá cuando la persona sea objeto de un procedimiento alternativo al enjuiciamiento consistente en la reparación del daño o una mediación, una composición penal o una comparecencia previo reconocimiento de culpabilidad, o cuando sea oída como testigo asistido.

«El curador o el tutor podrá tomar conocimiento de las actuaciones en las mismas condiciones que las establecidas para la persona inculpada.

«Si la persona se encuentra en prisión provisional, el curador o el tutor se beneficiará de pleno derecho de un permiso de visita.

«El Fiscal o el Juez de Instrucción informará al curador o al tutor de las resoluciones de sobreseimiento, absolución, irresponsabilidad penal por causa de trastorno mental o condena de las que la persona sea objeto.

«El curador o el tutor estará informado de la fecha de la vista. Cuando esté presente en la vista, será oído por el juez en calidad de testigo».

3. Según el requirente, estas disposiciones desconocen el derecho a la defensa por motivo de que, en caso de detención preventiva de un mayor protegido, no obligan al oficial de policía judicial a informar a su curador o tutor, ni al Juez de Tutelas. La persona protegida no siempre cuenta con el discernimiento necesario para el ejercicio de sus derechos, por lo que la falta de dicha garantía no puede sustituirse, durante su detención preventiva, por la mera notificación de su derecho a avisar a su curador o tutor.

4. Por consiguiente, la cuestión prioritaria de constitucionalidad se refiere al primer párrafo del artículo 706-113 del Código de Procedimiento Penal.

- Sobre el fondo:

5. De acuerdo con el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: «Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución». Se desprende de estas disposiciones que se garantiza el ejercicio del derecho a la defensa.

6. En aplicación de las disposiciones impugnadas, cuando se enjuicia a un mayor protegido, el Fiscal o el Juez de Instrucción debe informar a su curador o tutor, así como al Juez de Tutelas. Lo mismo ocurre cuando el mayor protegido es objeto de un procedimiento alternativo al enjuiciamiento consistente en la reparación del daño o una mediación, una composición penal o una comparecencia previo reconocimiento de culpabilidad, o cuando es oído como testigo asistido. El curador o tutor está entonces autorizado para tomar conocimiento de las actuaciones y cuenta con varias prerrogativas destinadas a permitirle garantizar la preservación de los derechos del mayor protegido. Estas disposiciones no se aplican a la detención preventiva.

7. En caso de detención preventiva, se desprende del 3º del artículo 63-1 del Código de Procedimiento Penal que el mayor protegido, como cualquier otro sospechoso mayor de edad, está inmediatamente informado por un oficial de policía judicial o, bajo el control de éste, por un agente de policía judicial, de sus derechos a ser asistido por un abogado, a avisar a determinadas personas de su entorno y, en las condiciones establecidas en el artículo 63-2 del mismo código, a comunicarse con ellas. Por este motivo, el mayor protegido puede solicitar que se avise a su curador o tutor. Los investigadores deben entonces, salvo circunstancias insuperables o negativa relacionada con las necesidades de la investigación, ponerse en contacto con el curador o tutor en las tres horas siguientes a la solicitud. En este caso, el tercer párrafo del artículo 63–3-1 del mismo código establece que el curador o tutor podrá designar un abogado para asistir al mayor protegido durante la detención preventiva, bajo reserva de confirmación por parte de éste último.

8. Sin embargo, ni las disposiciones impugnadas ni ninguna otra disposición legislativa obligan a las autoridades policiales o judiciales a averiguar, desde el inicio de la detención preventiva, si la persona oída está bajo curatela o tutela, e informar entonces a su representante de su detención. Así pues, en el caso de que el mayor protegido no haya solicitado que se avise a su curador o tutor, podrá encontrarse en la incapacidad de ejercer sus derechos, por falta de discernimiento suficiente o por imposibilidad de expresar su voluntad debido a la alteración de sus facultades mentales o corporales, por lo que podría adoptar decisiones contrarias a sus intereses, con respecto en particular al ejercicio de su derecho a comunicarse con su abogado y ser asistido por él durante los interrogatorios y careos.

9. Por tanto, al no prever, cuando se desprende de la información recogida durante la detención preventiva que la persona cuenta con una medida de protección jurídica, que el oficial de policía judicial o la autoridad judicial bajo el control de la cual se desarrolle la detención preventiva esté obligado a avisar al curador o tutor para que el mayor protegido pueda ser asistido en el ejercicio de sus derechos, las disposiciones impugnadas desconocen el derecho a la defensa.

10. Por consiguiente, el primer párrafo del artículo 706-113 del Código de Procedimiento Penal debe declararse contrario a la Constitución.

- Sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad:

11. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: «Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la sentencia del Consejo Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha sentencia. El Consejo Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse». En principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiarse al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede aplicarse en las instancias pendientes en la fecha de publicación de la sentencia del Consejo Constitucional. Sin embargo, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y aplazar sus efectos como de prever el cuestionamiento de los efectos producidos por la disposición antes del pronunciamiento de la declaración.

12. El Consejo Constitucional no dispone de un poder general de apreciación de igual naturaleza que el del Parlamento. No le compete indicar las modificaciones que deben introducirse para poner remedio a la inconstitucionalidad impugnada. En el presente caso, la derogación inmediata de las disposiciones impugnadas tendría, entre otros efectos, el de suprimir la obligación para el Fiscal y el Juez de Instrucción de informar al curador o tutor, así como al Juez de Tutelas, en caso de enjuiciamiento de un mayor protegido, lo que acarrearía consecuencias manifiestamente excesivas. Por consiguiente, corresponde aplazar al 1 de octubre de 2019 la fecha de derogación de las disposiciones impugnadas, puesto que las medidas adoptadas dieron lugar, antes de dicha fecha, a la aplicación de las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución y las medidas de detención preventiva adoptadas antes de dicha fecha no pueden ser impugnadas en base a dicha inconstitucionalidad.


EL CONSEJO CONSTITUCIONAL HA DECIDIDO:

 

Artículo 1o.- Que el primer párrafo del artículo 706-113 del Código de Procedimiento Penal, en su redacción dada por la ley n.º 2008-174 de 25 de febrero de 2008 de retención de seguridad y declaración de irresponsabilidad penal por causa de trastorno mental, es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2.- Que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1o entrará en vigor en las condiciones establecidas en el apartado 12 de esta sentencia.

 

Artículo 3.- Que esta sentencia se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y se notificará en las condiciones establecidas en el artículo 23-11 de la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 antes referida.

 


Así lo pronunció el Consejo Constitucional en su sesión de 13 de septiembre de 2018, a la que asistieron: D. Lionel JOSPIN, ejerciendo las funciones de presidente, D. Jean-Jacques HYEST, Dña. Dominique LOTTIN, Dña. Corinne LUQUIENS, Dña. Nicole MAESTRACCI y D. Michel PINAULT.

 

Publicada el 14 de septiembre de 2018.