D. Jeremy F.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal de Casación (Sala de lo Penal; Sentencia nº 1087, de 19 de febrero de 2013), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Jeremy F., relativa a la conformidad del cuarto párrafo del artículo 695-46 del código de procedimiento penal con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el decreto legislativo nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificado, relativo a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el tratado sobre la Unión europea;

 

Visto el tratado sobre el funcionamiento de la Unión europea y especialmente su protocolo nº 3 sobre el estatuto del Tribunal de justicia de la Unión Europea;

 

Visto el código de procedimiento penal;

 

Vista la ley nº 2004-204, de 9 de marzo de 2004, por la que se adapta la justicia a las evoluciones de la criminalidad, especialmente su artículo 17;

 

Vista la ley nº 2009-526, de 12 de mayo de 2009, de simplificación y de clarificación del derecho y de aligeramiento de los procedimientos, especialmente su artículo 130;

 

Vista la decisión marco nº 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas por la SCP Waquet, Farge, Hazam, abogados ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal de Casación en nombre del recurrente, registradas el 21 y el 28 de marzo de 2013;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 21 de marzo de 2013;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Doña Claire Waquet, en nombre del recurrente, y don Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 2 de abril de 2013;

 

Vista la decisión del Consejo Constitucional nº 2013-314P QPC, de 4 de abril de 2013;

 

Vista la Sentencia del Tribunal de justicia de la Unión europea de 30 de mayo de 2013, nº C-168/13 PPU;

 

Vistas las nuevas alegaciones realizadas por la SCP Waquet, Farge, Hazam en nombre del recurrente, registradas el 31 de mayo de 2013;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que la citada decisión marco de 13 de junio de 2002 ha instaurado la orden de detención europea a fin de simplificar  y de acelerar el arresto y la entrega entre los Estados miembros de la Unión europea de las personas buscadas para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad; que el artículo 17 de la citada ley de 9 de marzo de 2004 ha insertado, en el código de procedimiento penal, los artículos 695-11 a 695-51, relativos a la orden de detención europea;

 

2. Considerando que los artículos 695-26 a 695-28 del código de procedimiento penal establecen las reglas del procedimiento de ejecución en Francia de la orden de detención europea; que la decisión de entrega a las autoridades judiciales del Estado de emisión es adoptada por la sala de instrucción en las condiciones previstas por los artículos 695-29 a 695-36 del citado código; que según el cuatro párrafo de su artículo 695-31, si la persona buscada declara no autorizar su entrega, la Sala de instrucción resuelve en un plazo de 20 días a contar desde la fecha de la comparecencia, salvo si un complemento de información ha sido solicitado, por una decisión que puede ser recurrida en casación; que el artículo 695-46 del código de procedimiento penal establece las reglas del procedimiento sobre las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales francesas posteriormente a la entrega a las autoridades de otro Estado miembro de la Unión europea de una persona detenida en Francia en virtud de una orden de detención europea adoptada por estas autoridades; que, en su redacción proveniente de la citada ley de 12 de mayo de 2009, los dos primeros párrafos del artículo 695-46 confían a la sala de instrucción la competencia para resolver sobre toda demanda que provenga de autoridades competentes del Estado miembro que ha dictado la orden de detención europea para autorizar sea un proceso o una ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad, acordadas por infracciones distintas a las que  habían motivado la entrega y cometidas anteriormente a éstas, sea para la entrega de la persona buscada a otro Estado miembro para el ejercicio de enjuiciamiento o para ejecutar una pena o una medida de seguridad privativa de libertad por cualquier hecho anterior a la entrega y diferente de la infracción que ha motivado la primera medida; que según el cuarto párrafo del artículo 695-46 del código de procedimiento penal: “la sala de instrucción resuelve sin recurso después de haberse asegurado de que la demanda incluye también las informaciones previstas en el artículo 695-13 y haber, en su caso, obtenido garantías a la vista de las disposiciones del artículo 695-32, en un plazo de treinta días a c contar desde la recepción de la demanda”;

 

3. Considerando que, según el recurrente, excluyendo todo recurso contra la decisión de la Sala de instrucción que autoriza, después de la entrega de una persona a un Estado miembro de la Unión europea en aplicación de una orden de detención europea, la extensión de los efectos de este mandato a otras infracciones, las disposiciones del citado cuarto párrafo del artículo 695-46 atentan contra el principio de igualdad ante la justicia y contra el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo;

 

4. Considerando que la cuestión prioritaria de constitucionalidad versa sobre las palabras “sin recurso”, que figuran en el cuarto párrafo del artículo 695-46 del código de procedimiento penal;

 

5. Considerando, de una parte, que según lo previsto en el artículo 16 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución”; que deriva de esta disposición que no deben realizarse atentados sustanciales al derecho de las personas afectadas de ejercer un recurso efectivo ante una jurisdicción; que, según lo previsto en su artículo 6, la ley “debe ser la misma para todos, tanto cuando protege como cuando sanciona”; que, si el legislador puede prever reglas de procedimiento diferentes según los hechos, las situaciones y las personas a las que se aplican, es a condición de que estas diferencias no provoquen distinciones injustificadas y que aseguren a los justiciables garantías iguales, especialmente en cuanto al respeto del principio de los derechos de defensa, lo que implica en particular la existencia de un proceso justo y equitativo que garantice el equilibro de los derechos de las partes;

 

6. Considerando, de otra parte, que según el artículo 88-2 de la Constitución: “Se establecerán por ley las normas sobre la orden de detención europea, en aplicación de los actos aprobados  por las instituciones de la Unión Europea”; que, para estas disposiciones específicas, el constituyente ha querido excluir los obstáculos constitucionales que se oponen a la adopción de disposiciones legislativas que derivan necesariamente de actos adoptados por las instituciones de la Unión europea relativas a la orden de detención europea; que en consecuencia, corresponde al Consejo constitucional requerido sobre disposiciones legislativas relativas a la orden de detención europea controlar la conformidad con la Constitución de éstas de estas disposiciones legislativas que proceden del ejercicio, por el legislador, del margen de apreciación que prevé el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, en la redacción entonces aplicable;

 

7. Considerando que, requerido a título prejudicial por la citada decisión del Consejo constitucional de 4 de abril de 2013, el Tribunal de justicia de la Unión europea ha declarado que “Los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los Estados miembros prevean un recurso suspensivo de la ejecución de la resolución de la autoridad judicial que se pronuncia, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, para dar su consentimiento, bien sea al enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por una infracción, cometida antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea, distinta de la que motivó esa entrega, o bien a la entrega de una persona a un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea emitida por una infracción cometida antes de esa entrega, siempre que la decisión definitiva se adopte en los plazos previstos en el artículo 17”;

 

8. Considerando que, por consiguiente, previendo que la decisión de la sala de instrucción sea adoptada “sin recurso”, el párrafo cuarto del artículo 695-46 del código de procedimiento penal no deriva necesariamente de actos adoptados por las instituciones  de la Unión europea relativos a la orden de detención europea; que corresponde al Consejo constitucional, requerido sobre el fundamento del artículo 61-1 de la Constitución, controlar la conformidad de las disposiciones impugnadas con los derechos y libertades que la Constitución asegura;

 

9. Considerando que tras la entrega del afectado a las autoridades judiciales del Estado solicitante de una persona detenida en Francia en ejecución de una orden de detención europea, la sala de instrucción, requerida de conformidad con el artículo 695-46 del código de procedimiento penal, de una demanda de extensión de los efectos de la citada orden a otras infracciones, eventualmente más graves que aquellas que han motivado la entrega, o para la ejecución de una pena o de una medida privativa de libertad, está obligada a proceder a las comprobaciones formales y a las apreciaciones jurídicas relativas a las infracciones, condenas y medidas contempladas; que, privando a las partes de la posibilidad de presentar un recurso de casación contra la sentencia de la sala de instrucción que se pronuncia sobre tal demanda, las disposiciones impugnadas suponen una restricción injustificada al derecho a presentar un recurso jurisdiccional efectivo; que, por consiguiente, en el cuarto párrafo del artículo 695-46 del código de procedimiento penal, las palabras “sin recurso” deben ser declaradas contrarias a la Constitución;

 

10. Considerando que, según el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las instancias pendientes cuando se publica la decisión del Consejo constitucional; las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y modular sus efectos en el tiempo como de prever un replanteamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;

 

11. Considerando que la declaración de inconstitucionalidad de las palabras “sin recurso” que figuran en el cuarto párrafo del artículo 695-46 del código de procedimiento penal tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión; que es aplicable a todos los recursos de casación en tramitación en esa fecha,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- Las palabras “sin recurso”, que figuran en el cuarto párrafo del artículo 695-46 del código de procedimiento penal, son contrarias a la Constitución.

 

Artículo 2º.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo primero tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión en las condiciones previstas en el considerando 11.

 

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del citado decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 13 de junio de 2013 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, las señoras Claire BAZY MALAURIE, Nicole BELLOUBET, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HAENEL y doña Nicole MAESTRACCI.

 

Hecha pública el 14 de junio de 2013.