D. Geoffrey F. y otro

02/12/2022

Ante el CONSEJO CONSTITUCIONAL, FUERON PROMOVIDAS en fecha 9 de julio de 2020 por el Tribunal de Casación (Sala de lo Criminal, sentencias n.º 1433 y 1434 de 8 de julio de 2020), dos cuestiones prioritarias de constitucionalidad en las condiciones establecidas en el artículo 61-1 de la Constitución Francesa. Las cuestiones fueron planteadas respectivamente en nombre y representación de D. Geoffrey F. y D. Ossama H. por la sociedad civil profesional Spinosi et Sureau, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación. Tuvieron entrada en la Secretaría General del Consejo Constitucional bajo los n.º 2020-858 QPC y 2020-859 QPC. Se refieren a la conformidad con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución, de los artículos 137-3, 144 y 144-1 del Código de Procedimiento Penal.

 

Vistas las siguientes normas jurídicas:

 

- Constitución Francesa

 

- Ordenanza n.º 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, de ley orgánica del Consejo Constitucional

 

- Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales

 

- Código de Justicia Administrativa

 

- Código de Procedimiento Penal

 

- Ley n.º 2000-516, de 15 de junio de 2000, por la que se refuerza la protección de la presunción de inocencia y los derechos de las víctimas

 

- Ley n.º 2009-1436, de 24 de noviembre de 2009, Penitenciaria

 

- Ley n.º 2019-222, de 23 de marzo de 2019, de programación 2018-2022 y de reforma para la justicia

 

- Resolución del Consejo de Estado n.º 410677 de 28 de julio de 2017

 

- Sentencias n.º 1399 y 1400 del Tribunal de Casación de 8 de julio de 2020 (Sala de lo Criminal, n.º 20-81.731 y 20-81.739)

 

- Reglamento de 4 de febrero de 2010 del procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional en relación con las cuestiones prioritarias de constitucionalidad

 

Vistos los siguientes documentos:

 

- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación del Conseil national des barreaux y la asociación Conférence des bâtonniers de France et d’outre-mer por la sociedad civil profesional Boré, Salve de Bruneton et Mégret, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 29 de julio de 2020

 

- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de las asociaciones Section française de l’observatoire international des prisons, Avocats pour la défense des droits des détenus y Ligue des droits de l’homme por la sociedad civil profesional Spinosi et Sureau, registradas el 30 de julio de 2020

 

- Alegaciones presentadas en nombre y representación de los requirentes por la sociedad civil profesional Spinosi et Sureau, registradas el 31 de julio de 2020

 

- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación del Syndicat des avocats de France por la sociedad civil profesional Sevaux et Mathonnet, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el mismo día

 

- Alegaciones presentadas por el primer ministro, registradas el mismo día

 

- Segundas alegaciones presentadas en nombre y representación del Conseil national des barreaux y la asociación Conférence des bâtonniers de France et d’outre-mer por la sociedad civil profesional Boré, Salve de Bruneton et Mégret, registradas el 4 de agosto de 2020

 

- Segundas alegaciones presentadas en nombre y representación de los requirentes por la sociedad civil profesional Spinosi et Sureau, registradas el 17 de agosto de 2020

 

- Otros documentos exhibidos y unidos a los presentes autos

 

Tras oír a D. Patrice Spinosi, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación del primer requirente y de las asociaciones Section française de l’observatoire international des prisons y Ligue des droits de l’homme, a D. Maxime Gouache, abogado del Colegio de Nantes, en nombre y representación del segundo requirente, a Dña. Amélie Morineau, abogada del Colegio de Paris, en nombre y representación de la asociación Avocats pour la défense des droits des détenus, a D. Louis Boré, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación del Conseil national des barreaux y la asociación Conférence des bâtonniers de France et d’outre-mer, a D. Paul Mathonnet, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación del Syndicat des avocats de France, y a D. Philippe Blanc, designado por el primer ministro, en la audiencia pública de 22 de septiembre de 2020

 

Y tras oír al ponente

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL SE HA FUNDAMENTADO EN LO SIGUIENTE:

 

1. Procede acumular las dos cuestiones prioritarias de constitucionalidad para pronunciarse sobre ellas en una sola sentencia.

 

2. La cuestión prioritaria de constitucionalidad debe considerarse como referida a las disposiciones aplicables al litigio con motivo del cual se planteó, por lo que el Consejo Constitucional debe examinar el artículo 137-3 del Código de Procedimiento Penal en su redacción dada por la ley de 23 de marzo de 2019 antes mencionada, el artículo 144 del mismo código en su redacción dada por la ley de 24 de noviembre de 2009 antes mencionada y el artículo 144-1 del mismo código en su redacción dada por la ley de 15 de junio de 2000 antes mencionada.

 

3. El artículo 137-3 del Código de Procedimiento Penal, en dicha redacción, establece lo siguiente:

«El juez de las libertades y de la detención resolverá mediante auto motivado. Cuando decrete o prorrogue una medida de prisión provisional o rechace una solicitud de libertad provisional, el auto incluirá la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho sobre la insuficiencia de las obligaciones de la libertad provisional o del arresto domiciliario con vigilancia electrónica y el motivo de la prisión refiriéndose exclusivamente a las disposiciones de los artículos 143-1 y 144.

«En todo caso, el auto se notificará al encausado, que recibirá una copia literal del mismo contra firma en los autos».

 

4. El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, en dicha redacción, establece lo siguiente:

«La prisión provisional sólo podrá decretarse o prorrogarse cuando se demuestre, sobre la base de elementos precisos y detallados resultantes de los autos, que es el único medio para alcanzar uno o varios de los siguientes objetivos y que éstos no podrían alcanzarse en caso de libertad provisional o arresto domiciliario con vigilancia electrónica:

«1.- Conservar las pruebas o los indicios materiales necesarios para el descubrimiento de la verdad.

«2.- Impedir una posible influencia en los testigos o las víctimas y sus familias.

«3.- Impedir una concertación fraudulenta entre el encausado y sus coautores o cómplices.

«4.- Proteger al encausado.

«5.- Garantizar la puesta a disposición judicial del encausado.

«6.- Poner fin al delito o prevenir su reiteración.

«7.- Poner fin a la alteración excepcional y persistente del orden público provocada por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión o la importancia del daño causado. Dicha alteración no podrá resultar únicamente de las repercusiones mediáticas del caso. Sin embargo, el presente párrafo no se aplicará en el caso de delitos leves».

 

5. El artículo 144-1 del Código de Procedimiento Penal, en dicha redacción, establece lo siguiente:

«La prisión provisional no podrá exceder de una duración razonable respecto a la gravedad de los hechos imputados al encausado y de la complejidad de las investigaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad.

«El juez de instrucción o, si se le requiere, el juez de las libertades y de la detención, decretará la libertad inmediata de la persona que se encuentra en prisión provisional, según las modalidades establecidas en el artículo 147, tan pronto como dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 144 y en el presente artículo».

 

6. Sobre la base de la interpretación de dichas disposiciones supuestamente realizada por el Tribunal de Casación en sus resoluciones de remisión, los requirentes, a los que se sumaron las partes intervinientes, consideran que, al no exigir al juez judicial que ponga fin a condiciones de prisión provisional contrarias a la dignidad de la persona humana, el legislador habría desconocido el alcance de su competencia en una medida que afecta al principio de protección de la dignidad de la persona humana, al principio de prohibición de tratos inhumanos y degradantes, a la libertad individual, al derecho a un recurso judicial efectivo y al derecho al respeto de la vida privada. Asimismo los requirentes alegan, por los mismos motivos, que las disposiciones remitidas desconocen directamente las mismas exigencias constitucionales.

 

7. Por consiguiente, la cuestión prioritaria de constitucionalidad se refiere al segundo párrafo del artículo 144-11 del Código de Procedimiento Penal.

 

- Sobre la interpretación de las disposiciones sometidas al examen del Consejo Constitucional:

 

8. El artículo 61-1 de la Constitución reconoce el derecho de todo justiciable a que se examine, a petición suya, la alegación según la cual una disposición legislativa desconoce los derechos y las libertades garantizados por la Constitución. Al exigir, en el quinto párrafo del artículo 23-2 y el segundo párrafo del artículo 23-5 de la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 antes mencionada, que se diera prioridad al examen de los motivos de constitucionalidad antes que de los motivos basados en la falta de conformidad de una disposición legislativa a los compromisos internacionales de Francia, el legislador orgánico quiso garantizar el respeto de la Constitución y recordar su posición en la cúspide del ordenamiento jurídico interno.

 

9. De ello se deduce que el juez llamado a pronunciarse sobre el carácter serio de una cuestión prioritaria de constitucionalidad no podrá basarse, para rechazar este carácter serio, en la interpretación de la disposición legislativa impugnada, que exige su conformidad con los compromisos internacionales de Francia, independientemente de que esta interpretación haya sido formulada simultáneamente con la resolución que dicte o lo haya sido anteriormente. Tampoco corresponde al Consejo Constitucional requerido acerca de tal cuestión prioritaria de constitucionalidad tener en cuenta esta interpretación para concluir en la conformidad con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución.

 

10. En cambio, estas mismas exigencias no impiden en modo alguno que se impugne, en el marco de una cuestión prioritaria de constitucionalidad, el alcance efectivo que tal interpretación confiere a una disposición legislativa, si la inconstitucionalidad alegada procede efectivamente de dicha interpretación.

 

11. Por consiguiente, en el presente caso, al contrario de lo que sostiene el primer ministro, le corresponde al Consejo Constitucional pronunciarse sobre las disposiciones impugnadas independientemente de la interpretación realizada por el Tribunal de Casación en sus sentencias n.º 1399 y 1400 de 8 de julio de 2020 antes mencionadas, para hacerlas compatibles con las exigencias derivadas del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

 

- Sobre la conformidad de las disposiciones impugnadas con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución:

 

12. El Preámbulo de la Constitución de 1946 reafirmó y proclamó derechos, libertades y principios constitucionales, al subrayar de entrada que: «Tras la victoria de los pueblos libres sobre los regímenes que pretendieron sojuzgar y degradar la persona humana, el pueblo francés proclama de nuevo que cualquier ser humano, sin distinción de raza, religión y creencias, posee derechos inalienables y sagrados». De ello se desprende que la protección de la dignidad de la persona humana contra toda forma de servidumbre y degradación es un principio de valor constitucional.

 

13. De acuerdo con el artículo 9 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «Debiendo todo hombre presumirse inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley». De acuerdo con el artículo 16: «Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución». Resulta de esta disposición que no se debe vulnerar sustancialmente el derecho de los interesados a interponer un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional.

 

14. De ello se deduce que corresponde a las autoridades judiciales y administrativas velar por que la privación de libertad de las personas que se encuentran en prisión provisional se lleve a cabo respetando la dignidad de la persona en todas las circunstancias. Asimismo corresponde a las autoridades y tribunales competentes prevenir y sancionar los actos que atenten contra la dignidad de las personas en prisión provisional, y ordenar la reparación de los daños causados. Por último compete al legislador garantizar que las personas en prisión provisional puedan recurrir al juez para señalar condiciones de detención contrarias a la dignidad de la persona humana, con el objeto de que se les ponga fin.

 

15. En primer lugar, aunque una persona que se encuentra en prisión provisional y expuesta a condiciones de detención contrarias a la dignidad de la persona humana puede recurrir al juez administrativo en un procedimiento de urgencia, sobre la base de los artículos L. 521-2 ó L. 521-3 del Código de Justicia Administrativa, las medidas impuestas por el juez en este marco, que pueden depender de la capacidad de la administración para implementarlas útilmente y en un plazo muy breve, no garantizan, en todas las circunstancias, que se ponga fin a la detención indigna.

 

16. En segundo lugar, por una parte, aunque una persona que se encuentra en prisión provisional puede presentar en cualquier momento una solicitud de libertad de acuerdo con el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, el juez sólo está obligado a darle curso en los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 144-1 del mismo código. Ahora bien, se trata del caso en que la prisión provisional excede de una duración razonable respecto a la gravedad de los hechos imputados y de la complejidad de las investigaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad, y del caso en que la detención ya no se justifica por una de las causas enumeradas en el artículo 144 del mismo código, todas ellas relacionadas con las exigencias inherentes a la protección del orden público o a la búsqueda de los autores de delitos. Por otra parte, el artículo 147-1 del mismo código autoriza al juez a decretar la libertad de una persona en prisión provisional sólo cuando un informe pericial médico demuestre que dicha persona padece una enfermedad que compromete su pronóstico vital o que su estado de salud física o mental es incompatible con la continuación de la detención. Por consiguiente, no existe ningún recurso ante el juez judicial para obtener que se ponga fin a los atentados contra su dignidad derivados de sus condiciones de prisión provisional.

 

17. En consecuencia, e independientemente de las acciones de responsabilidad que se puedan ejercer por condiciones indignas de detención, las disposiciones impugnadas desconocen las exigencias constitucionales antes mencionadas. Sin que sea menester resolver sobre las demás alegaciones, las disposiciones deben ser declaradas contrarias a la Constitución.

 

- Sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad:

 

18. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: «Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la sentencia del Consejo Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha sentencia. El Consejo Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse». En principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede aplicarse en los procedimientos pendientes en la fecha de la publicación de la sentencia del Consejo Constitucional. Sin embargo, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de la derogación y aplazar sus efectos como de prever el cuestionamiento de los efectos producidos por la disposición antes del pronunciamiento de la declaración. Estas mismas disposiciones también reservan al Consejo Constitucional el poder de oponerse a la exigencia de responsabilidad del Estado por las disposiciones declaradas inconstitucionales o de determinar las condiciones o los límites particulares de la misma.

 

19. En el presente caso, la derogación inmediata de las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución, en cuanto impediría decretar la libertad de las personas que se encuentran en prisión provisional cuando dicha detención ya no se justifique o cuando excede de un plazo razonable, tendría consecuencias manifiestamente excesivas. Por consiguiente, corresponde aplazar al 1 de marzo de 2021 la fecha de dicha derogación.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL HA DECIDIDO:

 

Artículo 1.- Que el segundo párrafo del artículo 144-1 del Código de Procedimiento Penal, en su redacción dada por la ley n.º 2000-516, de 15 de junio de 2000, por la que se refuerza la protección de la presunción de inocencia y los derechos de las víctimas, es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2.- Que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 entrará en vigor en las condiciones establecidas en el apartado 19 de esta sentencia.

 

Artículo 3.- Que esta sentencia se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y se notificará en las condiciones establecidas en el artículo 23-11 de la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 antes referida.

 

Así lo pronunció el Consejo Constitucional en su sesión de 1 de octubre de 2020, a la que asistieron: D. Laurent FABIUS, Presidente, Dña. Claire BAZY MALAURIE, D. Alain JUPPÉ, Dña. Dominique LOTTIN, Dña. Corinne LUQUIENS, Dña. Nicole MAESTRACCI, D. Jacques MÉZARD, D. François PILLET y D. Michel PINAULT.

 

Publicada el 2 de octubre de 2020.