D. Éric G.

02/12/2022

Ante el CONSEJO CONSTITUCIONAL, FUE PROMOVIDA en fecha 6 de marzo de 2020 por el Tribunal de Casación (Primera Sala de lo Civil, sentencia n.º 273 de 5 de marzo de 2020), una cuestión prioritaria de constitucionalidad en las condiciones establecidas en el artículo 61-1 de la Constitución Francesa. La cuestión fue planteada en nombre y representación de D. Éric G. por D. Raphaël Mayet, abogado del Colegio de Versailles. Tuvo entrada en la Secretaría General del Consejo Constitucional bajo el n.º 2020-844 QPC. Se refiere a la conformidad con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución, del artículo L. 3222-5-1 del Código de Salud Pública, en su redacción dada por la ley n.º 2016-41 de 26 de enero de 2016 de modernización del sistema de salud.

 

Vistas las siguientes normas jurídicas:

 

- Constitución Francesa

- Ordenanza n.º 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 de ley orgánica del Consejo Constitucional

- Ley orgánica n.º 2020-365 de 30 de marzo 2020 de emergencia para hacer frente a la epidemia de covid-19

- Código de Salud Pública

- Ley n.º 2016-41 de 26 de enero de 2016 de modernización del sistema de salud

- Reglamento de 4 de febrero de 2010 del procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional en relación con las cuestiones prioritarias de constitucionalidad

 

Vistos los siguientes documentos:

 

- Alegaciones presentadas en nombre y representación del requirente por D. Mayet, registradas el 16 de marzo de 2020

 

- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la Ligue des droits de l’homme por la sociedad civil profesional Spinosi et Sureau, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 30 de marzo de 2020

 

- Alegaciones presentadas por el primer ministro, registradas el 2 de abril de 2020

 

- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la asociación Cercle de réflexion et de proposition d’actions sur la psychiatrie, registradas el mismo día

 

- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la asociación Avocats, droits et psychiatrie por Dña. Corinne Vaillant, abogada del Colegio de París, registradas el mismo día

 

- Segundas alegaciones presentadas en nombre y representación del requirente por D. Mayet, registradas el 6 de abril de 2020

 

- Segundas alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la asociación Cercle de réflexion et de proposition d’actions sur la psychiatrie, por D. Jean-Marc Panfili, abogado del Colegio de Montauban, registradas el 9 de abril de 2020

 

- Alegaciones presentadas en nombre y representación del centro hospitalario intermunicipal de Poissy Saint-Germain-en-Laye, parte en el litigio con motivo del cual se planteó la cuestión prioritaria de constitucionalidad, por la sociedad civil profesional Baraduc-Duhamel-Rameix, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 20 de abril de 2020

 

- Segundas alegaciones presentadas por el primer ministro, registradas el 21 de abril de 2020

 

- Segundas alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la asociación Avocats, droits et psychiatrie por Dña. Vaillant, registradas el mismo día

 

- Otros documentos exhibidos y unidos a los presentes autos

 

Tras oír a D. Mayet, en nombre y representación del requirente, a Dña. Elisabeth Baraduc-Bénabent, abogada ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación del centro hospitalario intermunicipal de Poissy Saint-Germain-en-Laye, a D. Patrice Spinosi, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación de la Ligue des droits de l’homme, a Dña. Vaillant, en nombre y representación de la asociación Avocats, droits et psychiatrie, a D. Panfili, en nombre y representación de la asociación Cercle de réflexion et de proposition d’actions sur la psychiatrie, y a D. Philippe Blanc, designado por el primer ministro, en la audiencia pública de 2 de junio de 2020

 

Y tras oír al ponente

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL SE HA FUNDAMENTADO EN LO SIGUIENTE:

 

1. El artículo L. 3222-5-1 del Código de Salud Pública, en su redacción dada por la ley de 26 de enero de 2016 antes mencionada, establece lo siguiente:

«El aislamiento y la contención son prácticas de último recurso. Sólo podrán utilizarse para prevenir un daño inmediato o inminente al paciente o a terceros, previa decisión de un psiquiatra, adoptada por un período de tiempo limitado. Su aplicación estará sujeta a una estricta supervisión a cargo de profesionales sanitarios designados para este fin por el centro de salud.

«Se llevará un registro en cada centro de salud autorizado en psiquiatría y designado por el director general de la agencia regional de salud para prestar atención psiquiátrica sin consentimiento, en aplicación del apartado I del artículo L. 3222-1. Para cada medida de aislamiento o contención, este registro mencionará el nombre del psiquiatra que haya decidido dicha medida, su fecha y hora, su duración y los nombres de los profesionales sanitarios encargados de su supervisión. El registro, que podrá llevarse de forma digital, deberá ser presentado, a petición suya, a la comisión departamental de atención psiquiátrica, al Controlador general de lugares de privación de libertad o sus delegados y a los parlamentarios.

«El centro de salud elaborará un informe anual que dé cuenta de las prácticas de admisión en una habitación de aislamiento y contención, la política definida para limitar el recurso a dichas prácticas y la evaluación de su implementación. Este informe se someterá para dictamen a la comisión de usuarios prevista en el artículo L. 1112-3 y al consejo de vigilancia previsto en el artículo L. 6143-1».

 

2. El requirente, al que se sumaron las partes intervinientes, sostiene que estas disposiciones, tales como las interpreta el Tribunal de Casación, desconocerían la libertad individual protegida por el artículo 66 de la Constitución, en cuanto no prevén ningún control jurisdiccional sistemático de las medidas de aislamiento y contención implementadas en los centros de atención psiquiátrica, ni tampoco ninguna vía de recurso a favor de la persona objeto de las mismas. Una de las partes intervinientes denuncia por la misma razón un desconocimiento del derecho a un recurso jurisdiccional efectivo.

 

- Sobre el fondo:

 

3. De acuerdo con el artículo 66 de la Constitución: «Nadie podrá ser detenido arbitrariamente. – La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurará el respeto de este principio en la forma prevista por la ley». La libertad individual, cuya protección está a cargo de la autoridad judicial, no podrá ser obstaculizada por un rigor innecesario. Las restricciones al ejercicio de esta libertad deberán ser apropiadas, necesarias y proporcionales a los objetivos perseguidos.

4. En el marco de la atención prestada en un centro de atención psiquiátrica sin consentimiento, el aislamiento consiste en ubicar a la persona hospitalizada en una habitación cerrada, y la contención, a inmovilizarla. Estas medidas no se implementan necesariamente durante una hospitalización sin consentimiento y, por lo tanto, no son su consecuencia directa. Pueden decidirse sin el consentimiento de la persona. En consecuencia, el aislamiento y la contención constituyen una privación de libertad.

5. En aplicación del primer párrafo del artículo L. 3222-5-1 del Código de Salud Pública, la medida de aislamiento o contención a un paciente en atención psiquiátrica sin consentimiento sólo podrá ser decidida por un psiquiatra por un período de tiempo limitado cuando constituya el único medio de prevenir un daño inmediato o inminente al paciente o a terceros. En consecuencia, su implementación deberá estar sujeta a una estricta supervisión a cargo de profesionales sanitarios designados para este fin por el centro de salud. Además, se desprende de los otros dos párrafos del artículo L. 3222-5-1 del Código de Salud Pública que todo centro de salud encargado de prestar atención psiquiátrica sin consentimiento deberá, por una parte, velar por la trazabilidad de las medidas de aislamiento y contención mediante el mantenimiento de un registro que mencione, para cada medida, el nombre del psiquiatra que haya adoptado la decisión, su fecha y hora, su duración y los nombres de los profesionales sanitarios encargados de su supervisión. El registro deberá ser presentado, a petición suya, a la comisión departamental de atención psiquiátrica, al Controlador general de lugares de privación de libertad o sus delegados y a los parlamentarios. Por otra parte, el centro de salud deberá elaborar un informe anual que dé cuenta de las prácticas de ingreso en una habitación de aislamiento y contención, la política definida para limitar el recurso a dichas prácticas y la evaluación de su implementación. Este informe se remitirá para dictamen a la comisión de usuarios y al consejo de vigilancia del centro de salud.

 

6. Al adoptar estas disposiciones, el legislador estableció condiciones de fondo y garantías de procedimiento para que la medida de aislamiento o contención, en el marco de una atención psiquiátrica sin consentimiento, se utilice únicamente en los casos en que sea apropiada, necesaria y proporcional al estado de la persona objeto de la misma.

 

7. Si bien el artículo 66 de la Constitución exige que toda privación de libertad esté sometida al control de la autoridad judicial, no dispone que ésta sea requerida antes de cualquier medida de privación de libertad. Por consiguiente, en cuanto permiten las medidas de aislamiento o contención en el marco de una atención psiquiátrica sin consentimiento, las disposiciones impugnadas no desconocen el artículo 66 de la Constitución.

 

8. En cambio, la libertad individual sólo podrá considerarse salvaguardada si el juez interviene lo antes posible. Ahora bien, aunque el legislador estableció que el recurso al aislamiento y a la contención sólo podría ser decidido por un psiquiatra por un período de tiempo limitado, no fijó ese límite ni estableció las condiciones en las que, pasado cierto período de tiempo, el mantenimiento de dichas medidas se sometería al control del juez judicial. De ello se desprende que ninguna disposición legislativa somete la medida de aislamiento o contención a un órgano judicial en condiciones que cumplan las exigencias del artículo 66 de la Constitución.

 

9. Por consiguiente, y sin que sea menester examinar la otra alegación, el primer párrafo del artículo L. 3222-5-1 del Código de Salud Público debe ser declarado contrario a la Constitución. Lo mismo se aplica, por tanto, a los otros dos párrafos del mismo artículo.

 

- Sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad:

 

10. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: «Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la sentencia del Consejo Constitucional o una fecha ulterior fijada por dicha sentencia. El Consejo Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse». En principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede aplicarse en los procedimientos pendientes en la fecha de la publicación de la sentencia del Consejo Constitucional. Sin embargo, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de la derogación y aplazar sus efectos como de prever el cuestionamiento de los efectos producidos por la disposición antes del pronunciamiento de la declaración. Estas mismas disposiciones también reservan al Consejo Constitucional el poder de oponerse a la exigencia de responsabilidad del Estado por las disposiciones declaradas inconstitucionales o de determinar las condiciones o los límites particulares de las mismas.

 

11. En el presente caso, la derogación inmediata de las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución, en cuanto impediría cualquier medida de aislamiento o contención a personas ingresadas en atención psiquiátrica sin consentimiento, tendría consecuencias manifiestamente excesivas. Por consiguiente, corresponde aplazar al 31 de diciembre de 2020 la fecha de derogación de las disposiciones impugnadas.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL HA DECIDIDO:

 

Artículo 1º.- Que el artículo L. 3222-5-1 del Código de Salud Pública, en su redacción dada por la ley n.º 2016-41 de 26 de enero de 2016 de modernización del sistema de salud, es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2.- Que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 entrará en vigor en las condiciones establecidas en el apartado 11 de esta sentencia.

 

Artículo 3.- Que esta sentencia se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y se notificará en las condiciones establecidas en el artículo 23-11 de la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 antes referida.

 

Así lo pronunció el Consejo Constitucional en su sesión de 18 de junio de 2020, a la que asistieron: D. Laurent FABIUS, Presidente, Dña. Claire BAZY MALAURIE, D. Alain JUPPÉ, Dña. Dominique LOTTIN, Dña. Corinne LUQUIENS, D. Jacques MÉZARD, D. François PILLET y D. Michel PINAULT.

 

Publicada el 19 de junio de 2020.