Consortes B.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 17 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado (decisión nº 351085 de 17 de octubre de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por los consortes B., relativa a la conformidad de los artículos 374 y 376 del código de aduanas con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Vista la ley nº 48-1268 de 17 de agosto de 1948, relativa a la recuperación económica y financiera;

 

Visto el decreto nº 48-1985 de 8 de diciembre de 1948 de refundición del código de aduanas, anexado a la ley nº 48-1973 de 31 de diciembre de 1948 de presupuestos para 1949; 

 

Visto el código de aduanas;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas para los recurrentes por don Xavier Morin, abogada de Paris, registradas los días 8 y 22 de noviembre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, recibidas el 8 de noviembre de 2011;

 

Vista la demanda de recusación, presentada por los recurrentes, registrada el 26 de octubre de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

El señor Morin, en nombre del recurrente, y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 13 de diciembre de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, según el artículo 374 del código de aduanas: “1. La confiscación de mercancías incautadas puede ser adoptada contra los conductores o los declarantes sin que la administración de aduanas esté obligada a dirigirse a los propietarios ni siquiera cuando estén identificados.

« 2. Sin embargo, si los propietarios intervienen o son llamados en garantía por los afectados por incautación, los tribunales se pronunciarán, así como el derecho, sobre las intervenciones o las ejecuciones de las garantías. » ;

 

2. Considerando que según el artículo 376 del mismo código: “1. Los objetos incautados o confiscados no pueden ser reivindicados por los propietarios, ni el precio, esté consignado o no, reclamado por los deudores incluso privilegiados, salvo su recurso contra los autores del fraude.

2. Los plazos de ejecución, de tercería y de ventas vencidas, todas las repeticiones y acciones son inadmisibles”;

 

3. Considerando que, según los recurrentes, estas disposiciones atentan, de una parte, contra el derecho de propiedad garantizado por los artículos 2 y 17 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 y, de otra, contra los derechos de defensa y contra el principio del derecho a un recurso judicial efectivo; que desconocen, además, los principios de igualdad y de necesidad de las penas así cómo el artículo 8 de la Declaración de 1789; 

 

4. Considerando que la propiedad figura entre los derechos del hombre consagrados por los artículos 2 y 17 de la Declaración de 1789; que, según lo establecido en su artículo 17: “Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización”; que en ausencia d privación del derecho de propiedad en el sentido de este artículo, se deriva sin embargo del artículo 2 de la Declaración de 1789 que los atentados producidos sobre este derecho deben justificarse por un motivo de interés general y ser proporcionados al objetivo perseguido;

 

5. Considerando que, según el artículo 16 de la Declaración de 1789: “Toda sociedad  en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”; que se garantizan mediante esta disposición el derecho de las personas interesadas a interponer un recurso jurisdiccional efectivo, el derecho al proceso debido, así como el principio de contradicción;

 

6. Considerando, en primer lugar, que las disposiciones del artículo 374 del código de aduanas permiten a la administración de aduanas proceder, contra los conductores o declarantes, a la confiscación de las mercancías incautadas sin estar obligadas a dirigirse a los propietarios de estas, incluso cuando sean identificados; que, privando así al propietario de la facultad de interponer un recurso efectivo contra una medida que atenta contra sus derechos, estas disposiciones desconocen el artículo 16 de la Declaración de 1789;

 

7. Considerando, en segundo lugar, que las disposiciones del artículo 376 del mismo código que prohiben a los propietarios de los objetos incautados o confiscados el reclamarlos; que tal prohibición pretende luchar contra la delincuencia aduanera responsabilizando a los propietarios de las mercancías en su elección de los transportistas y a garantizar la recuperación de las deudas del Tesoro público; que persiguen, así, un fin de interés general;

 

8. Considerando, sin embargo, que privando a los propietarios de los posibilidad de reclamar, en todo supuesto, los objetos incautados o confiscados, las disposiciones del artículo 375 del código de aduanas producen en la propiedad un atentado desproporcionado con el fin perseguido;

 

9. Considerando que resulta de lo que precede que, sin que sea preciso examinar los restantes argumentos, los artículos 374 y 375 del código de aduanas deben ser declaradas contrarios a la Constitución;

 

10. Considerando que, según el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Tribunal Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las instancias pendientes cuando se publica la decisión del Consejo constitucional; las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y modular sus efectos en el tiempo como de prever un replanteamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;

 

11. Considerando que la derogación inmediata de los artículos 374 y 376 del código dc aduanas tendría consecuencias manifiestamente excesivas; que, por consiguiente, a fin de permitir al legislador remediar la inconstitucionalidad de estos artículos, se pospone al primero de enero de 2013 la fecha de esta derogación,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- Los artículos 374 y 376 del código de aduanas son contrarios a la Constitución.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo primero tendrá efecto el primero de enero de 2013 en las condiciones fijadas en el considerando 11.

 

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 12 de enero de 2012 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 13 de enero de 2012.

 

Diario oficial del 14 de enero de 2012, p. 752 (@ 94)