Colegio de abogados de Bastia

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 23 de diciembre de 2011 por el Consejo de Estado (decisión nº 354200 de 23 de diciembre de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por el colegio de abogados de Bastia, relativa a la conformidad del artículo 706-88-2 del código de procedimiento penal en su redacción derivada de la ley nº 2011-392 de 14 de abril de 2011 relativa a la detención [garde à vue] con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el código de procedimiento penal;

 

Visto el código penal;

 

Vista la ley nº 2011-392 de 14 de abril de 2011, relativa a la detención;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas por Patrice Sipnosi, abogada ante el Tribunal de Casación y el Consejo de Estado, para el recurrente, registradas los días 16 y 31 de enero de 2012;

 

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer ministro, recibidas el 16 de enero de 2012;

 

Vistas las alegaciones en intervención realizadas por la SCP Masse-Dessen y Thouvenin en interés del Sindicato de abogados de Francia, registradas el 13 de enero de 2012;

 

Vistas las alegaciones en intervención realizadas por don Philippe K,, registradas el 13 de enero de 2012;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Patrice Spinosi, en nombre del recurrente, Hélène Masse-Dessen, y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 13 de diciembre de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, según el artículo 706-88-2 del código de procedimiento penal: “Si la persona está detenida por una infracción mencionada en el número 11 del artículo 706-73, el juez de libertades y detención, requerido por el procurador de la República a instancia del oficial de policía judicial, o el juez de instrucción cuando la detención se produce en el curso de una instrucción, puede decidir que la persona sea asistida por un abogado designado por el decano de una lista de abogados habilitados, establecida por la Mesa del Consejo Nacional de colegios bajo propuesta de los consejos de orden de cada colegio.

“Los modalidades de aplicación del primer párrafo se definen mediante Decreto del Consejo de Estado”;

 

2. Considerando que, según el recurrente, permitiendo que el juez de  libertades y de detención o el juez de instrucción pueda hacer designar de oficio un abogado a fin de asistir una persona situada en detención por una infracción mencionada en el número 11 del artículo 706-73 del código de procedimiento penal y absteniéndose de definir los criterios objetivos y racionales en función de los cuales puede ser derogada la libre elección de abogado, estas disposiciones atentan contra los derechos de defensa y con el principio de igualdad ante la justicia;

 

3. Considerando que, según el primer párrafo del artículo 61-1 de la Constitución: “Cuando, con motivo de una instancia pendiente ante una jurisdicción, se alegue que una disposición legislativa perjudica a los derechos y las libertades que garantiza la Constitución, se podrá someter el asunto, tras su remisión por parte del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación, al Consejo Constitucional que se pronunciará en un plazo determinado”; que el desconocimiento por parte del legislador de su propia competencia solamente puede ser invocado en el marco de una cuestión prioritaria de constitucionalidad cuando se vea afectado un derecho o una libertad que la Constitución asegura;

 

4. Considerando que el legislador está obligado por el artículo 34 de la Constitución a fijar, por sí mismo, el campo de aplicación de la ley penal; que, tratándose del procedimiento penal, esta exigencia se impone especialmente para evitar un rigor innecesario en la investigación de los autores de infracciones;

 

5. Considerando que corresponde al legislador asegurar la conciliación entre, de una parte, la prevención de atentados contra el orden público, especialmente contra la seguridad de personas y bienes, y la búsqueda de los autores de las infracciones, siendo ambas necesarias para la salvaguarda de los derechos y principios de valor constitucional, y, de otra parte, el ejercicio de las libertades constitucionalmente garantizadas; que entre ellas figura el respeto de los derechos de defensa, que deriva del artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789;

 

6. Considerando que las disposiciones impugnadas permitiendo que la libertad de elegir su abogado sea suspendida durante la duración de una detención efectuada por crímenes y delitos que constituyen actos de terrorismo previstos por los artículos 421-1 a 421-6 del código penal; que el legislador ha querido así tomar en consideración la complejidad y gravedad de esta categoría de crímenes y delitos así como la necesidad de delimitar, en esta materia, el secreto de la investigación con garantías específicas;

 

7. Considerando que, si la libertad, para la persona investigada, de elegir su abogado puede, de forma excepcional, ser diferida mientras dura su detención a fin de no comprometer la investigación de los autores de crímenes y delitos en materia de terrorismo o garantizar la seguridad de las personas, incumbe al legislador definir las condiciones y las modalidades según las cuales un atentado tal a las condiciones de ejercicio de los derechos de defensa puede ser impuesto; que las disposiciones impugnadas se limitan a prever, para una categoría de infracciones, que el juez puede decidir que la persona detenida sea asistida por un abogado designado por el decano del colegio de abogados sobre una lista de abogados habilitados establecida por la Mesa del Consejo Nacional de Colegios sobre las propuestas de los consejo del orden de cada colegio; que no obliga a motivar la decisión ni define ni las circunstancias particulares de la investigación o de la instrucción ni las razones que permiten imponer una restricción tal a los derechos de defensa; que adoptando las disposiciones impugnadas sin encuadrar el poder dado al juez de privar a la persona detenida de la libre elección de su abogado, el legislador ha desconocido el alcance de su competencia en condiciones que atentan contra los derechos de defensa; que, por consiguiente, el artículo 706-88-2 del código de procedimiento penal debe ser declarado contrario a la Constitución;

 

8. Considerando que, según el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Tribunal Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las instancias pendientes cuando se publica la decisión del Consejo constitucional; las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último tanto el poder de fijar la fecha de derogación y modular sus efectos en el tiempo como de prever un replanteamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;

 

9. Considerando que la derogación inmediata del artículo 706-88-2 del código dc procedimiento penal tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión; que es aplicable a todas las detenciones acordadas a partir de esta fecha,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- El artículo 706-88-2 del código de procedimiento penal es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo primero tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión en las condiciones fijadas en el considerando 9.

 

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 16 de febrero de 2012 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 17 de febrero de 2012.