Banca popular Costa de Azur

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 23 de septiembre de 2011 por el Consejo de Estado (decisión núm. 336839 del 23 de septiembre de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la Banca popular Costa de Azur, relativa a la conformidad del primer párrafo del artículo L. 613-1, de los artículos L. 613-3, L. 613-6, L. 613 21 y del parágrafo primero del artículo L. 613-23 del código monetario y financiero, en su redacción anterior a la ordenanza nº 2010-76 del 21 de enero de 2010, que fusiona las autoridades de autorización y de control de la banca y del seguro con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el código monetario y financiero;

 

Vista la ordenanza nº 2010-76, de 21 de enero de 2010, que fusiona las autoridades de autorización y de control de la banca y del seguro;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 17 de octubre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas para el recurrente por la SCP Defrénois y Levis, abogados ante el Consejo de Estado y el Tribunal Supremo, registradas el 2 de noviembre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas para la Autoridad de control prudencial, que mantiene los derechos de la Comisión bancaria, por la SCP Rocheteau y Uzan-Sarano, abogados ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal Supremo, registradas el 7 de noviembre de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

La señora Mar Levis, que representa a los recurrentes, y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 22 de noviembre de 2011;

 

Vista la nota deliberada por la Autoridad del control prudencial, registrada el 28 de noviembre de 2011;

 

Vista la memoria que responde e la nota deliberada, realizada en nombre de la sociedad recurrente, registrada el 29 de noviembre de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que según el primer párrafo del artículo L. 613-1 del código monetario y financiero, en su redacción anterior a la citada ordenanza de 21 de enero de 2010: “La comisión bancaria se encargará de controlar que los establecimientos de crédito cumplan las disposiciones legislativas y reglamentarias que les sean aplicables y de sancionar los incumplimientos constatados”;

 

2. Considerando que según el art. L. 613-4 del mismo código: “La comisión bancaria podrá deliberar de forma válida cuando estén presentes o representados la mayoría de los miembros que la componen. Salvo que hubiera urgencia, ésta sólo deliberará de forma válida en calidad de jurisdicción administrativa cuando la totalidad de sus miembros estén presentes o representados”;

 

3. Considerando que según el art. L. 613-6 del mismo código: “La secretaría general de la comisión bancaria, siguiendo instrucciones de la comisión bancaria, efectuará controles de los documentos y controles in situ. La Comisión deliberará periódicamente sobre el programa de controles in situ.

“La secretaría general de la comisión bancaria puede convocar y oír a toda persona para obtener información de ella”;

 

4. Considerando que según el art. L. 613-21 del mismo código: “I. Si un establecimiento de crédito o una de las personas mencionadas en el párrafo primero del artículo L.613-2 hubiera infringido una disposición legislativa o reglamentaria relacionada con su actividad, no hubiera respondido a una instrucción o hubiera hecho caso omiso de una advertencia o incluso no hubiera cumplido las condiciones particulares planteadas o las obligaciones contraídas tras la solicitud de autorización o la aplicación de una excepción prevista en las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables a los establecimientos de crédito o a las empresas de inversión, la comisión bancaria, sin perjuicio de las competencias del consejo de mercados financieros, podrá imponer una de las sanciones disciplinarias siguientes:

1. Apercibimiento

2. Reprensión

3. La prohibición, a título temporal o definitivo, de efectuar ciertas operaciones y cualquier otra limitación en el ejercicio de la actividad;

4. La suspensión temporal de una de o de varias de las personas mencionadas en el art. L. 511-13, en el octavo párrafo del punto II del art. 522-6 y en el art. L. 532-2 con o sin nombramiento de administrador provisional;

5. La destitución de uno o de varias de estas mismas personas con o sin nombramiento de administrador provisional;

6. La supresión del establecimiento de crédito, del establecimiento de pago o de la empresa de inversión de la lista de establecimientos de crédito, de establecimientos de pago o de empresas de inversión con o sin nombramiento de un síndico. La supresión de un establecimiento de pago puede ser especialmente adoptada si representa una amenaza para la estabilidad de los sistemas de pago.

“La comisión bancaria, bajo reserva de las competencias de la Autoridad de los mercados financieros, puede igualmente acordar sanciones disciplinarias mencionadas anteriormente si no se ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo L. 613-16.

“Además, la comisión bancaria puede pronunciar, sea en su lugar, sea además de estas sanciones, una sanción pecuniaria que no podrá superar diez veces el montante del capital mínimo al que está obligado la persona jurídica sancionada. Las sumas correspondiente son recuperadas por el Tesoro público e incluidas en el presupuesto del Estado.

“II. La comisión bancaria puede decidir igualmente, sea en su lugar, sea además de tales sanciones, prohibir o limitar la distribución de un dividendo a loas accionistas o la remuneración de las acciones a los miembros de las personas mencionadas en el apartado I.

“Cuando pronuncia una de las sanciones disciplinarias anteriormente enumeradas contra un prestador de servicios de inversión, la comisión bancaria informará de ello a la Autoridad de mercados financieros.

“III. La comisión bancaria puede decidir que las sanciones adoptadas en el marco del presente artículo sean objeto de una publicación a costa de la persona jurídica sancionada en los diarios o publicaciones que la comisión designe, a menos que tal publicación pueda perturbar gravemente los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas”;

 

5. Considerando que según el apartado I del art. L. 613-23 del mismo código: “Cuando la comisión bancaria actúa en aplicación del artículo L. 613-21, es una jurisdicción administrativa”.

 

6. Considerando que, según la sociedad recurrente, no estableciendo una separación de poderes de investigación y de sanción en el seno de la comisión bancaria, estas disposiciones desconocen los principios de independencia y de imparcialidad de las jurisdicciones que se deriva del artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789;

 

7. Considerando que según el art. 16 de la Declaración de 1789: “Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”; que los principios de independencia e imparcialidad son indisociables del ejercicio de las funciones jurisdiccionales;

 

8. Considerando que las disposiciones impugnadas, organizando la comisión bancaria sin separar en su seno, de una parte, las funciones de investigar los eventuales incumplimientos de los establecimientos de crédito a las disposiciones legislativas y reglamentarias que las rigen y, de otra parte, las funciones de enjuiciamiento de esos mismos incumplimientos, que pueden tener por objeto sanciones disciplinarias, desconocen el principio de imparcialidad de las jurisdicciones y, por consiguiente, deben ser declaradas contrarias a la Constitución;

 

9. Considerando que, en virtud de la segunda frase del segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución, corresponde al Consejo constitucional determinar las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición que declara inconstitucional sea susceptible de ser cuestionada; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las instancias vivas en la fecha de la publicación de la decisión del Consejo constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último la facultad de prever el condicionamiento de los efectos que la disposición provoca antes de la intervención de esta declaración; que la presente declaración de inconstitucionalidad tomará efecto a partir de la publicación de la presente decisión; que será aplicable a todas las instancias no definitivamente juzgadas en esta fecha.

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- El primer párrafo del artículo L. 613-1, los artículos L. 613-4, L. 613-6, L. 613-21 y el parágrafo I del artículo L. 613-23 del código monetario y financiero, en su redacción anterior a la ordenanza nº 2010-76 de 21 de enero de 2010 que fusiona las autoridades de autorización y de control de la banca y de seguros, son contrarias a la Constitución.

 

Artículo 2º.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo primero tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión en las condiciones fijadas en el considerando 9.

 

Artículo 3º.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 1 de diciembre de 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 2 de diciembre de 2011.

 

Diario oficial del 3 de diciembre de 2011, p. 20496 (@ 80)