Asociación Comité radical anti-corridas en Europa y otra

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 21 de junio de 2012 por el Consejo de Estado (decisión nº 357798, de 20 de junio de 2012), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la asociación “Comité radical anti-corrida Europa” y la asociación “Derechos de los animales”, relativa a la conformidad del artículo 521-1 del código penal con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el decreto legislativo nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificado, relativo a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el código penal;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas para las asociaciones recurrentes por Éric Verrièle, abogado de París, registradas el 11 y el 27 de julio de 2012;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, recibidas el 13 y el 20 de julio de 2012;

 

Vistas las alegaciones en intervención realizadas para las asociaciones “Observatorio nacional de las culturas taurinas” y “Unión de villas taurinas de Francia”, por la SCP Piwnica y Molinié, abogados ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal de Casación, registradas los días 12 y 27 de julio de 2012;

 

Vista la demanda de recusación presentada por los recurrentes, registrada el 11 de julio de 2012;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

El señor Verrièle, en nombre de las asociaciones recurrentes, don Emmanuel Piwnica, para las personadas en intervención, y don Xavier Poitier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 11 de septiembre de 2012;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, según el artículo 521-1 del código penal: “El hecho de ejercer, públicamente o no, maltrato grave o de carácter sexual, o cometer un acto de crueldad hacia un animal doméstico, o domesticado, o tenido en cautividad, será castigado con dos años de prisión y 30.000 euros de multa.

En caso de condena del propietario del animal, o si el propietario es desconocido, el Tribunal resolverá sobre la suerte del animal, haya sido éste situado o no a lo largo del procedimiento judicial. El Tribunal puede acordar la confiscación del animal y prever que sea remitido a una fundación o a una asociación de protección animal reconocida de utilidad pública o declarada, que podrá disponer de él libremente.

“Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el presente artículo incurren igualmente en penas complementarias de prohibición, a título definitivo o no, de poseer un animal y de ejercer, por una duración de cinco años como máximo, una actividad profesional o social cuando las facilidades que procura esta actividad han sido utilizadas deliberadamente para preparar o cometer la infracción. Esta prohibición no será aplicable al ejercicio de un mandato electivo o de responsabilidades sindicales.

“Las personas jurídicas, declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del código penal, incurren en las penas siguientes:

“- la multa que sigue las modalidades previstas en el artículo 131-38 del código Penal;

“- las penas previstas en los apartados 2º, 4º, 7º, 8º, y 9º del artículo 131-39 del código penal.

“Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a las corridas de toros cuando una tradición local ininterrumpida puede ser invocada. No son tampoco aplicables a las peleas de gallos en las localidades en las que una tradición ininterrumpida puede ser acreditada.

“Se castiga con las penas prevenidas en el presente artículo toda creación de un nuevo gallódromo.

“Se castiga igualmente con las mismas penas el abandono de un animal doméstico, domesticado o tenido en cautividad, con excepción de los animales destinados a la repoblación”;

 

2. Considerando que según las asociaciones recurrentes, previendo para las corridas de toros una excepción a la represión penal establecida por el primer párrafo del artículo 521-1 del código penal, las disposiciones del séptimo párrafo de este mismo artículo podrían atentar contra el principio de igualdad ante la ley;

 

3. Considerando que la cuestión prioritaria de constitucionalidad recae sobre la primera frase del párrafo séptimo del artículo 521-1 del código penal;

 

4. Considerando que, según el artículo 6 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “La Ley… debe ser la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar”; que el principio de igualdad no se opone ni a que el legislador regule de forma distinta situaciones diferentes, ni a que derogue la igualdad por razones de interés general, siempre que, que, en uno y otro caso, la diferencia de trato que resulte de ello se encuentre en relación directa con el propósito de la ley que la establece; que el legislador está obligado, por el art. 34 de la Constitución y por el principio de legalidad de los delitos y de las penas que deriva del art. 8 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, a fijar el mismo el campo de aplicación de la ley penal y de definir los crímenes y delitos en términos suficientemente claros y precisos para excluir la arbitrariedad;

 

5. Considerando que el primer párrafo del artículo 521-1 del código penal reprime especialmente los maltratos graves y los actos de crueldad hacia un animal doméstico o tenido en cautividad; que la primera frase del párrafo séptimo de este artículo excluye  la aplicación de estas disposiciones a las corridas de toros; que esta exoneración es sin embargo limitada a los casos en los que una tradición local ininterrumpida pueda ser invocada; que, procediendo a una exoneración limitada de la responsabilidad penal, el legislador ha querido que las disposiciones del primer párrafo del artículo 521-1 del código penal no puedan conducir a poner en cuestión ciertas prácticas tradicionales que no atentan contra ningún derecho constitucionalmente garantizado; que la exclusión de responsabilidad penal establecida por las disposiciones impugnadas solamente es aplicable en las partes del territorio nacional en los que la existencia de una tal tradición interrumpida está establecida y para los solos actos que derivan de esta tradición; que, por consiguiente, la diferencia de tratamiento establecida por el legislador entre actuaciones de la misma naturaleza realizados en zonas geográficas diferentes se encuentra en relación directa con el objeto de la ley que establece; que, además, si corresponde a las jurisdicciones competentes apreciar las situaciones de hecho que respondan a la tradición local ininterrumpida, esta noción, que no reviste un carácter equívoco, es suficientemente precisa para garantizar contra el riesgo de arbitrariedad;

 

6. Considerando que resulta de lo que precede que el argumento vinculado al desconocimiento del principio de igualdad debe ser rechazado; que la primera frase del párrafo séptimo del artículo 521-1 del código penal, que no desconoce ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza, debe ser declarado conforme a la Constitución,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- La primera frase del párrafo séptimo del artículo 521-1 del código penal es conforme con la Constitución.

 

Artículo 2º.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del citado decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 20 de septiembre de 2012 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 21 de septiembre de 2012.